REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000797
ASUNTO : SP11-P-2005-000797
Vista la solicitud realizada por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 25 de Abril de 2005, en ocasión a la aprehensión del imputado IDELFONSO SANCHEZ ACEVEDO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Abril de 2005, siendo las 03:00 horas de la mañana, los efectivos militares Sargento Primero (GN) GARCIA ARELLANO NICOLAS, Cabo segundo (GN) USECHE CHACON JOSE, Cabo Segundo GUTIERREZ ARIAS CARLOS , Guardia Nacional NAUSA PAREDES PABLO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en comisión de servicio en el Sector la Y, en la vía que conduce de Rubio a Bramón, cuando observaron un vehículo Tipo Sedan, Color Blanco, Marca Ford, Modelo Cugar, Placas XRY 642, al que procedieron a verificar e identificar al conductor del mismo, como IDELFONSO SANCHEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolano, nacido el día 15-06-1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.525, de profesión Agente Policial adscrito a la Brigada Motorizada de San Cristóbal, domiciliado en el sector Alberto Grimaldo, casa S/N, al lado de la ovejera Bramón , Municipio Junín del Estado Táchira, quien no presentó documentación alguna sobre el referido vehículo, en el que encontraron debajo del asiento delantero del pasajero, un arma de fuego tipo pistola, de color blanco, con empuñadura de color negro, calibre 765 no legible, marca Charter Arms Corp Stratford CT. Modelo No 79K, Serial C-0001571, con su respectivo cargador sin cartuchos, manifestando dicho ciudadano no poseer el respectivo porte de arma, aunado a que se encontraba bajo los efectos del licor y en ocasiones profirió amenazas a la comisión, siendo detenido preventivamente.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado IDELFONSO SANCHEZ ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, declaró lo siguiente: “Para ese día en la mañana y posterior la tarde yo me encontraba en la casa de los abuelos de mi niña de seis años, para ese día ella estaba cumpliendo años, ese era el sector de Pata de Gallina, posteriormente traslade a mí esposa y mí suegro donde me encuentro alquilado en la dirección antes mencionada Alberto Grimaldo, Bramon, Calle Principal, deje a mi esposa en la casa me traslado hacia el centro, me tome ciertas cervezas donde nunca perdí mi conocimiento como persona, pare el licor, y me traslade hacia mi casa, subiendo hacia mi casa, encontré una alcabala móvil de la Guardia Nacional sector la Ye, donde el Sargento, me hizo estacionarme en la derecha y primero me pidió la cédula y luego me pidió certificado medico y licencia, me le presente y le dije que no tenía licencia y le dije que era funcionario de la policía y para él fue como una amenaza, presentarme como funcionario, me trató mal, no me dejo acercar más al carro, le identifique mi carnet de circulación y que para ese momento dijo que no servía el carnet, le dije que no tenía papeles del vehículo porque en dos oportunidades me lo han tratado de robar, me subió a la patrulla de la Guardia a golpes y yo le dije que porque me pegaba si éramos dos cuerpos iguales me trasladaron al comando y el vehículo quedó donde lo había estacionado, como una hora después, llegó la comisión de la Guardia y se porto conmigo de forma altanera y grosera y me dijo que estaba embalado y me mostró la pistola y yo nunca en la vida he tenido pistola yo me quede asombrado y me dijo que me iba a embalar que esa pistola me la había conseguido en el carro, como a las dos horas, hora y media llegó mi esposa y delante de ella se puso grosero. Yo a él nunca lo amenaza yo lo que quería era irme a mi casa, primera vez que lo veo a él. Si yo la hubiera tenido la hubiera cargado con cartuchos o con munición para mí defensa. Tampoco fue a las tres de la mañana, eran como las once o doce, dure toda la noche en el comando de la Guardia Nacional, esposado hasta las seis y media de la mañana. Igualmente yo como policía y con experiencia de 12 años para hacer eso, cuando fue allí habían varios vehículos y hubieran llamado unos testigos para dejar constancia que habían encontrado esa arma en el vehículo, tengo 72 horas sin identificación sin cédula y sin mí carnet que me identifica como policía. Mi conducta como policía es intachable. Jamás ni nunca trate mal al sargento y siempre lo trate como mí sargento, porque yo soy reservista, es todo.”
Por otro lado la defensa, expuso: “Oída la exposición del fiscal y la imputación hecha a mí defendido, me opongo a tal solicitud y a la imputación que hace la fiscalía en virtud de la forma como se llevó a cabo el procedimiento, de la declaración que dio mi defendido se evidencia claramente que ni siquiera se tomo en cuenta al momento de la revisión del vehículo que el estuviera presente, ni de personas que estaban en el lugar donde ocurrió la revisión, con lo cual considero se vicia el procedimiento, del cual no existieron testigos. El acta policial expresa que el arma fue encontrada en el asiento delantero del pasajero o copiloto, que el arma no poseía cartuchos o municiones, pero no expresa si existía testigos del mismo, pero solo fue levantada por los funcionarios actuantes, por estos motivos solicito que no se decrete como flagrante el hecho investigado, pues además de lo anteriormente expuesto no consta en las actas la experticia del arma que supuestamente según el dicho del funcionario se atribuye fue encontrado en el vehículo que conducía mí defendido, por lo que considera esta defensa, que habiéndose obviado las formalidades que en el caso particular debieron haberse seguido y que garantizan la transparencia e igualmente los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido tal procedimiento debe ser declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considero que no están llenos los extremos del artículo 248 para calificar de flagrante el hecho que se investiga en consecuencia considero improcedente la solicitud de privación de libertad alegada por el representante del Ministerio Público, sin embargo a todo evento, solicito se le conceda a mí defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito le sea entregado a mí defendido su cédula de identidad y el documento que lo acredita como funcionario de la Dirsop, por cuanto considero que tales documentos no siendo el objeto de esta investigación fueron reteni9dos ilegítimamente, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano IDELFONSO SANCHEZ ACEVEDO, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta Policial Nro SIP 216, de fecha 25 de Abril de 2005, que corre inserta al folio N° 5, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Sargento Primero Nicolas García Arellano, Cabo Segundo José Useche Chacón, Cabo Segundo Carlos Gutiérrez Arias, Pablo Nausa Paredes, aprehendieron al ciudadano IDELFONSO SANCHEZ ACEVEDO.
Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 25 de Abril de 2005, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida el imputado de autos, el cual se identifico de forma grosera y agresiva y amenazando de muerte a la comisión policial.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer aun cuando excede de tres años en su límite máximo, esta demostrado en actas al arraigo en el país del imputado, pues tiene su domicilio en jurisdicción de este Estado, se trata de de Agente Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Asimismo, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso es decretar, como en efecto se hace, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días y 2) La Prohibición de salir del Estado sin autorización del tribunal.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado IDELFONSO SANCHEZ ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.468.525, con fecha de nacimiento 15-06-1972, de 32 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agente de Policía, hijo de Alfonso Sánchez y Maria Acevedo, residenciado en el Barrio Alberto Grimaldo, Calle Principal, casa sin número, Bramon, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IDELFONSO SANCHEZ ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.468.525, con fecha de nacimiento 15-06-1972, de 32 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agente de Policía, hijo de Alfonso Sánchez y Maria Acevedo, residenciado en el Barrio Alberto Grimaldo, Calle Principal, casa sin número, Bramon, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días y 2) La Prohibición de salir del Estado sin autorización del tribunal. CUARTO: Se acuerda la entrega de los documentos de identidad (Cédula de Identidad y Carnet de Identificación), al ciudadano Idelfonso Sánchez Acevedo y en su lugar se deja copia certificadas de los documentos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público con sede en esta ciudad. En este estado concedido el derecho de palabra al imputado, expuso: “Quedo notificado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrea la revocatoria y recibo en este acto mis documentos, es decir, cédula de identidad y carnet de identificación, es todo”. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO