REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000739
ASUNTO : SP11-P-2005-000739


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio uno (01) y dos (02), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSE MANUEL INGUANZO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.783.935, natural de Rubio, Estado Táchira, casado, residenciado en la finca La Colinita, Caserío La Colina, Parroquia Bramon, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Representante Fiscal:

Que en fecha 18 de noviembre de 1999, se presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.903.399, comerciante, residenciado en el Sector El Chivo, calle principal, casa Nº 7-02, Santa Bárbara del Estado Zulia, en la que señala que el ciudadano MANUEL INGUANZO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.783.935, natural de Rubio, Estado Táchira, casado, residenciado en la finca La Colinita, Caserío La Colina, Parroquia Bramon, Estado Táchira, le canceló parte de una deuda que contrajo con él, por la venta de un ganado (semovientes), a través de un cheque de la Cuenta Corriente Nº 52144338, del Banco Caracas, del cual el denunciado aquí es titular, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.- 7000.000,oo), y cuando procedió a cobrar el referido cheque este carecía de fondos monetarios para hacerlo efectivo.

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-

Que el hecho anterior es el tipificado como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de prisión, de uno (01) a cinco (05) años, aumentada de un sexto a una tercera parte; y aplicando la media establecida en el artículo 37 del Código Penal, nos da una penalidad de cuatro (04) años y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º ejusdem, nos dice: “… la acción penal prescribe así…: Por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”.-

Que efectivamente, como manifiesta la Representación Fiscal, el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, por lo que, visto en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha trascurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el Representante Fiscal esta solicitando el Sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido más de los cinco años previstos en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre del año 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:


ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MANUEL INGUANZO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.783.935, natural de Rubio, Estado Táchira, casado, residenciado en la finca La Colinita, Caserío La Colina, Parroquia Bramon, Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 108 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

REGÍSTRESE – PUBLÍQUESE – NOTIFÍQUESE.-




ABG. CARMEN ROSA PÉREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HÉCTOR OCHOA
EL SECRETARIO