REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000704
ASUNTO : SP11-P-2005-000704


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENE CARRILLO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Septiembre de 1999, se presenta denuncia ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, por el Ciudadano RENE CARRILLO ORTIZ, donde señala que en horas de la noche, dejando estacionado su vehículo frente a la residencia numero 16-14 Urbanización la Esperanza de la ciudad de Ureña, y personas desconocidas en horas de la madrugada se le hurtaron su vehículo.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de dos a seis años , cuyo término medio es cuatro años , y desde el día 10 de Septiembre del 1999 fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS , SIETE (07) MESES Y DIECISIES (16) DIAS , de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del RENE CARRILLO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO