REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000677
ASUNTO : SP11-P-2005-000677

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega la representación fiscal que en fecha 18 de Julio del año 1999 presenta denuncia ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, el ciudadano FREDDY ANTONIO VALENCIA OVIEDO, de nacionalidad venezolana, comerciante, residenciado en el Barrio El Saladito, carrera 5 N° 1-57, San Antonio del Táchira, quien señala que en horas de la tarde, del día 17 de Julio 1999, encontrándose en la hacienda Juan García, ubicada en la Aldea Potrera Vía Novilleros, llegaron personas desconocidas encapuchada, con arma de fuego, mataron cuatro vacas de ordeño, apenas dejaron el cuero y las vísceras.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, y que pese a estar en presencia de un delito consumado, como lo es del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no se evidencia quien pudo haberlo cometido, pues con los elementos existentes en las actuaciones no se logra determinarlos; además de que la víctima declara que no los vió, por cuanto llevaban capuchas, es decir que no aporta dato seguro para orientar la investigación.- Y que a pesar de que se ha comprobado la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal, para decidir, observa:

Que dispone el artículo 318, ordinal 4°:-”A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Y en el presente caso se evidencia que el hecho no puede imputársele a persona alguna, por que nunca pudo, ni podrá ser individualizado, por no tenerse ningún dato sobre las personas que cometieron el ilícito; por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.-HECTOR OCHOA SECRETARIO