REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del TÁchira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000670
ASUNTO : SP11-P-2005-000670

Visto el escrito presentado por, la abogada VIOLENTA INFANTE BENCOMO Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RUBEN ENRIQUE VALDEZ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.435.196, casado, comerciante, natural de Caracas, , residenciado en calle El Colegio Americano, Residencias El Naranjal, Torre B, piso 11, apartamento 113, Las Minas de Baruta.-

Alega el Ministerio Público:-

Que en fecha 06 de Diciembre del 2004, recibieron actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.1l, Punto de Control Fijo de Peracal, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; constando en las actuaciones, en Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Noviembre del mismo año 2004, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Antonio, DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE RICARDO ABRAJIM CORTEZ, colombiano, portador de la cédula de identidad para extranjeros N° E-422.119, en la que señala el hurto de un vehículo de su propiedad en la localidad de Cúcuta, República de Colombia.-

Se dictó la correspondiente orden de apertura de la investigación, efectuándose las diligencias investigativas, tendentes al esclarecimiento del hecho.-

Que en virtud del resultado de la Investigación efectuada por el órgano investigador la Representación Fiscal, observa que la razón por la cual se dió inicio a la averiguación, como lo fue el delito de Hurto de Vehículo, previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en el artículo 1°, efectivamente se produjo la comisión de un hecho punible, el cual sin embargo no fue cometido en territorio venezolano, sino en la República de Colombia, pero que fue denunciado el hurto por parte del ciudadano José Ricardo Abrajim Cortéz, manifestando que en el mes de Mayo del año 2004, le habían hurtado el vehículo. Y que por otra parte, el ciudadano RUBEN ENRIQUE VALDEZ SIFONTES, adquirió dicho vehículo ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y que en cuanto al vehículo, éste fue recuperado en Caracas, Distrito Capital, por lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no realizó, por cuanto en Venezuela, no ocurrió el Hurto del Vehículo, solo fue recuperado, de manera tal que no existe en relación al delito de hurto, la posibilidad de persecución penal y establecimiento de ulteriores responsabilidades, de conformidad con los supuestos de los artículos 57 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia de desconocerse la persona o personas a las que le fuere imputable el delito y poder determinar si residió o residieron en Venezuela o el último domicilio que haya tenido.-.

Que por todo lo anteriormente expuesto, presenta como su acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal para decidir, observa:

Que el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”

Que efectivamente, como manifiesta la representante fiscal, consta en las actuaciones que el hecho se cometió fuera de nuestro territorio, y por otra parte no consta ningún elemento para razonablemente poder imputar a alguna persona por el hecho cometido o que el ciudadano RUBEN ENRIQUE VALDEZ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.435.196, casado, comerciante, natural de Caracas, , residenciado en calle El Colegio Americano, Residencias El Naranjal, Torre B, piso 11, apartamento 113, Las Minas de Baruta, haya incurrido en el ilícito que se le imputa, es decir, no puede atribuírsele el hecho, tal como lo dispone el ordinal primero del artículo 318, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO.- Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, seguida al ciudadano RUBEN ENRIQUE VALDEZ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.435.196, casado, comerciante, natural de Caracas, residenciado en calle El Colegio Americano, Residencias El Naranjal, Torre B, piso 11, apartamento 113, Las Minas de Baruta.-de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA SECRETARIO