REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000622
ASUNTO : SP11-P-2005-000622


Visto el escrito presentado por los abogados BEN ALEXANDER SANCHEZ Y GIOCANDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, Fiscal Vigésima Cuarto y Fiscal auxiliar Sexta, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, con el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.127.758, domiciliado en San Antonio del Táchira, no aporta otro dato; el Tribunal para decidir observa, que el Ministerio Público alega:-

Que en fecha 22 de Marzo del 2005 dicha Fiscalía ordenó el inicio de Apertura de Investigación por la presunta comisión de un hecho contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido en fecha 21 de Marzo del 2005.-

Que de inmediato se dió inicio a dicha investigación, haciendo o practicando todas las diligencias investigativas tendentes al esclarecimiento del hecho.-

Que una vez analizadas las actuaciones, considera la Representación Fiscal que no existen fundamentos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano Luigy Josué Colmenares Agelvis, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal alguno, por cuanto en la experticia practicada al vehículo objeto de la presente investigación se deja constancia de que el serial de cuadro es original y la unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, así mismo se constató que la Factura N° 00464 y los documentos presentados fueron emitidos por la empresa Motos Repuestos Entoma, y que si se evidencia una irregularidad, como es la circulación de un vehículo sin la debida matriculación, este hecho no se encuentra tipificado, siendo un trámite administrativo obligatorio ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que presenta como su acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismos, el Tribunal, observa:

Que el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”

Que efectivamente, como manifiesta la representante fiscal, consta en las actuaciones las experticias realizadas, donde dejan constancia que los seriales son originales y que la factura N° 00464 y los documentos presentados, fueron emitidos por la empresa Motos Repuestos Entoma, de donde se evidencia que el ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, no ha incurrido en el ilícito que se le imputa, es decir, no puede atribuírsele el hecho, tal como lo dispone el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, y así se decide.-


Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, seguida al ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.127.758, domiciliado en San Antonio del Táchira, no aporta otro dato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA SECRETARIO