REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000513
ASUNTO : SP11-P-2005-000513


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la Abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio uno (01) y su respectivo vuelto, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana NUVIA MARVEY MONTAÑÉZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.858.024, sin mas datos que la identifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Representante Fiscal:

Que en fecha 03 de marzo de 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Punto de Control Fijo de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cantidad de cincuenta y ocho (58) matero de diferentes tamaños y colores, por ser introducidos al país sin cumplir las respectivas formalidades de ley; siendo propietario de la mercancía la ciudadana NUVIA MARVEY MONTAÑÉZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.858.024, sin mas datos que la identifiquen. La mencionada mercancía se transportaba en un vehículo de uso colectivo (por puesto).


Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-

Que el hecho anterior es el tipificado como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 del literal A de la ley Orgánica de Aduanas, la cual tiene prevista una pena de prisión, de dos (02) a cuatro (04) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 del Código Penal, nos da una penalidad de tres (03) años y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem, nos dice: “… la acción penal prescribe así…: Por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.-

Que efectivamente, como manifiesta la Representación Fiscal, el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, por lo que, visto en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha trascurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el Representante Fiscal esta solicitando el Sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco (05) años, es decir, mas de los tres años previstos en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 03 de marzo del año 2000, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:


ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana NUVIA MARVEY MONTAÑÉZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.858.024, sin mas datos que la identifiquen; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 108 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

REGÍSTRESE – PUBLÍQUESE – NOTIFÍQUESE.-




ABG. CARMEN ROSA PÉREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. HECTOR OCHOA LA SECRETARIA