REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000523
ASUNTO : SP11-P-2005-000523


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ANDERSON ALFREDO MENESES, venezolano, no aporta otro dato filiatorio; de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega la Representación Fiscal:-

Que en fecha 09 de Diciembre del año 1999 presenta denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la ciudadana SANDRA CAROLINA GAMBOA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.517.378, no aporta otro dato filiatorio, quien manifiesta que el ciudadano Anderson Alfredo Meneses, quien es su concubino, la agredió y cortó las manos con un cuchillo; hecho ocurrido en fecha 07. 12. 1999.-.

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-

Que el hecho anterior es el tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, el cual tiene prevista una pena de prisión, de seis (6) a dieciocho (18) meses; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de un (1) año y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal que nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco años y cuatro meses, es decir mas de los tres años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 09 de Diciembre del año 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ANDERSON ALFREDO MENESES, venezolano, no aporta otro dato filiatorio; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el 108, ordinal 5° del Código Penal, por el delito de Violencia Física en perjuicio de Sandra Carolina Gamboa.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.-MARIFE JURADO SECRETARIO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000523
ASUNTO : SP11-P-2005-000523


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ANDERSON ALFREDO MENESES, venezolano, no aporta otro dato filiatorio; de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega la Representación Fiscal:-

Que en fecha 09 de Diciembre del año 1999 presenta denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la ciudadana SANDRA CAROLINA GAMBOA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.517.378, no aporta otro dato filiatorio, quien manifiesta que el ciudadano Anderson Alfredo Meneses, quien es su concubino, la agredió y cortó las manos con un cuchillo; hecho ocurrido en fecha 07. 12. 1999.-.

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-

Que el hecho anterior es el tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, el cual tiene prevista una pena de prisión, de seis (6) a dieciocho (18) meses; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de un (1) año y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal que nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco años y cuatro meses, es decir mas de los tres años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 09 de Diciembre del año 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ANDERSON ALFREDO MENESES, venezolano, no aporta otro dato filiatorio; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el 108, ordinal 5° del Código Penal, por el delito de Violencia Física en perjuicio de Sandra Carolina Gamboa.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.-MARIFE JURADO SECRETARIO