REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000566
ASUNTO : SP11-P-2005-000566


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega la representación fiscal que en fecha 17 de Enero del año 2005 reciben en su Despacho, actuaciones del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, donde constancia de lo siguiente:- Que siendo las 2 pm., de ese mismo día, en el Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 20-19, calle Primera, con carrera 20, la cual presenta revestidas sus paredes de pintura de color amarillo y n portón metálico de color blanco, y en su fachada un letrero en el que se puede leer, se venden gallinas, San Antonio, Estado Táchira, observaron que llegaron a la referida vivienda, con dos vehículo, tipo moto, quienes ingresaron a la misma con envases de refrescos desechables, de plástico, vacíos, de aproximadamente dos litros, posteriormente egresaron con los envases llenos de una sustancia amarillenta de presunto combustible denominado gasolina, quienes al ver la comisión entraron violentamente a la referida vivienda, lo que los hizo presumir que en esa casa almacenan y expenden de manera clandestina sustancias peligrosas, como el combustible...

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, tales como: Solicitud de Orden de allanamiento: Acta de Investigación de fecha 18 de Marzo del 2005, suscrita por el funcionario Capitán (GN) Ramón José Guarirapa Prieto, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, para esa época, en la cual deja constancia de la no realización del allanamiento ni de ninguna otra diligencia.-

Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no es posible establecer que el hecho objeto de la Investigación, se haya realizado, siendo además imposible, razonablemente obtener en este momento o en el futuro, elementos que demuestren su ocurrencia, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal, para decidir, observa:

Que efectivamente, como dispone el artículo 318, ordinal 4°: ”A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Y en el presente caso se evidencia que efectivamente, si el ente instructor, y por cuya actividad se inició el procedimiento, no práctico el allanamiento ni ninguna otra diligencia, no podría el Ministerio Público, razonablemente, por cuanto no hay bases, imputar la comisión de un que pudiera calificarse como de delito, a alguna persona, por lo que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.-MARIFE JURADO SECRETARIO