REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000551
ASUNTO : SP11-P-2005-000551


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GEDEON RAFAEL CORDERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega el Representante fiscal:-

Que en fecha 29 de Febrero del año 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 (G.N.), Punto de Control Fijo de Peracal, de este Municipio Bolívar, Estado Táchira, la cantidad de trescientas (300) gorras, un lote de medicinas, por ser introducidas al país sin cumplir formalidades legales; siendo propietario de la mercancía el ciudadano RAFAEL GEDEON CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.271, no aportando otro dato filiatorio.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-


Que el hecho anterior es el tipificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, LITERAL “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual tiene prevista una pena de prisión, de dos (2) a cuatro (4) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de tres (3) años y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal que nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.-

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco años , es decir mas de los tres años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 29 de Febrero del año 2000, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAFAEL GEDEON CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.271, no aportando otro dato filiatorio; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el 108, ordinal 5° del Código Penal.-


REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.- MARIFE JURADO SECRETARIO