REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000524
ASUNTO : SP11-P-2005-000524


Visto el escrito presentado por, la abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZDO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.493.106, Fiscal Auxiliar Sexta, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano MANUEL JACOME, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega dicha Fiscalía, que: En fecha siete de Marzo del año 2005, esa Fiscalía ordenó el inicio de Apertura de Investigación N° 20-F24-0102-05, que se sigue en contra del ciudadano Manuel Jácome, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 82.075.911, no aportando otro dato filiatorio; por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido el 06 de Marzo del año 2005.-

Que se hicieron las diligencias investigativas, tendentes a determinar la posible responsabilidad del imputado en la comisión del hecho investigación.

Que realizadas las diligencias investigativas correspondientes, considera que no existen fundamentos suficientes que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano MANUEL JACOME en la comisión del delito que se investiga, toda que se encuentra en presencia de un hecho que no reviste carácter penal alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se cometió, por cuanto consta en el expediente que las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente causa y la experticia la documentación dieron como RESULTADO QUE EL VEHICULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO MANUEL JACOME TIENE SUS SERIALES EN ESTADO ORIGINAL Y LA DOCUMENTACIÓN ES AUTENTICA, y que si bien es cierto que en la experticia N° 043 de fecha 07 de Marzo 2005, se deja constancia que en el sistema de fijación (tornillos de sujeción) no corresponden a los originales utilizados por la compañía fabricante y solo presento uno, que es original, no es menos cierto que consta en la Experticia de Mecánica y de Diseño, consta que el vehículo presenta un tornillo tirafondo original, y le falta un tornillo tirafondo del lado izquierdo; prosigue, la representante fiscal con la siguiente acotación: Cabe destacar que estos vehículos del año 1981, solo presentan dos tornillos tira fondo; y que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, presenta como su acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal para decidir, observa:

Que el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; …”

Que efectivamente, como manifiesta la representante fiscal, consta en las actuaciones las experticias realizadas, insertas a los folios 23, 24 y 27; así como también la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público al ciudadano Manuel Jácome, en acta inserta al folio 33; por lo que no existe la comisión de un hecho tipificado como delito, tal como lo dispone el ordinal primero del artículo 318 ejusdem; por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano MANUEL JACOME, y así se decide,.

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Declara:-

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, seguida al ciudadano Manuel Jácome, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 82.075.911, no aportando otro dato filiatorio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO SECRETARIA