REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000307
ASUNTO : SJ11-X-2005-000002

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZ: Abg. Carmen Rosa Pérez
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo
ACUSADO: Giovanny Franco Carvajalino
DEFENSOR: Abg. Trino Márquez

En audiencia celebrada en fecha quince (15) de Abril de 2005, oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
EN LA AUDIENCIA

Seguidamente le cede el derecho de palabra al Defensor Abogado Trino José Márquez, por cuanto su defendido había propuso acuerdo reparatorio quien expuso:” Previa Conversación con mi defendido, ha manifestado que no puede cumplir con el acuerdo reparatorio aprobado en fecha 13 de Diciembre de 2004, por motivo de problemas familiares, así mismo por cuanto el delito imputado no excede del límite requerido por la ley, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, tome en consideración la opinión de la víctima, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho d e palabra al imputado de autos, manifestando “Pido a la víctima me disculpe, por cuanto no puedo cancelar la totalidad de la cantidad ofrecida, solo puedo hacerlo poco a poco y dentro de mis posibilidades, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima: “Yo acepto lo que me dijo el ciudadano Geovanny Carvajalino, siempre y cuanto me cancele de treinta mil (30.000,oo) a cuarenta mil (40.000,oo) Bolívares mensuales, y que traiga la constancia de pago y lo presente ante el Tribunal, es todo”. A continuación la parte fiscal, manifestó: “Esta Representación no tiene ninguna objeción por cuanto la víctima ha manifestado su consentimiento, siempre y cuanto el prenombrado acusado presente la constancia del depósito realizado, es todo”.

El Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS manifestado por el acusado GEOVANNY CARVAJALINO, a los efectos de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso pasa a decidir en los siguientes términos:

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la Sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada en cualquier estado y grado del proceso.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis a treinta meses de prisión, así mismo recae sobre bienes de carácter patrimonial, igualmente no excede de tres años en su límite máximo, la pena prevista: conforme a lo estipulado en el artículo 42 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que se hace procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano GEOVANNY FRANCO CARVAJALINO, por cuanto se ha escuchado la opinión favorable por parte de la víctima y de la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en el artículo 43 ejusdem. Así se decide.
Por las anteriores señalamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, al condenado GEOVANNY FRANCO CARVAJALINO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, República de Colombia, nacido el día 03-11-1978, de 26 años de edad, hijo de Rubén Franco y Gloria María Carvajalino, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Claret lote 15 manzana 23, Atalaya, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Villamizar, se establece un Régimen de Prueba, de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, debiendo durante ese año, Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, e ir cancelando mensualmente la cantidad de bolívares treinta mil (Bs.30.000,oo) a la víctima, debiendo agregar los comprobantes bancarios a las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 , 43 y 44 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de ser tratado por el Médico, adscrito al señalado centro de reclusión y una vez emitido el diagnóstico sea remitido al Hospital Central de San Cristóbal.

TERCERO: Ordena expedir copia certificada de las presentes actuaciones y remitirlas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se refiere a la admisión de hechos para la imposición de la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma efectuada en la audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre del año 2004, a los fines legales consiguientes. Se le hace del conocimiento que el prenombrado ciudadano, se encuentra recluído en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, también según la decisión de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).
CUARTO: Acuerda Mantener en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de GEOVANNY FRANCO CARVAJALINO, en fecha 24 de Septiembre de 2004.
Regístrese, quedaron debidamente notificadas las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. CARMEN ROSA PÉREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.