REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000418
ASUNTO : SP11-P-2005-000418


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas.-

El tribunal para decidir observa:

Que en fecha 14 de Noviembre de 1999 se inició procedimiento cuando por ante el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Seccional Rubio, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROSAURA DIAZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 9.464.750, natural de Rubio, de profesión u oficio, Promotora de Multihogar, quien manifestó que en horas de la noche, de ese mismo días, personas desconocidas se introdujeron por el techo del Multihogar MARIA FE UNO, de donde sustrajeron gran cantidad de víveres, con un valor aproximado de un millón treinta mil bolívares (Bs. 1.030.000,oo), hecho ocurrido en la Urbanización El Cafetal, avenida uno bis, casa N°! 3-84, módulo del Cafetal, en Rubio, Estado Táchira.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho; tales como Denuncia de fecha 2 de Diciembre de 1999, interpuesta por la ciudadana María Rosaura Díaz; Inspección Ocular N° 596, realizada al lugar en el cual ocurrió el hecho, sin obtener evidencias de interés criminalístico.-

Que el hecho anterior es el tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión, de cuatro (4) a ocho (8) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de seis (6) años y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal que nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.-

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco años y cuatro meses, es decir mas de los cinco años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 14 de Noviembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor Personas Desconocidas, cometido en perjuicio del Multihogar María Fe Uno, representado por la ciudadana MARIA ROSAURA DIAZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 9.464.750, natural de Rubio, de profesión u oficio, Promotora de Multihogar, no aporta otro dato, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- y el 108, ordinal 4° del Código Penal.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.-MILTON GRANADOS FERNANDEZ SECRETARIO