REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000412
ASUNTO : SP11-P-2005-000412


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas.-

El tribunal para decidir observa:

Que en fecha 04 de Septiembre de 1999 se inició procedimiento cuando por ante ese Despacho Fiscal, se reciben actuaciones relacionados con la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GARCIA BELTRAN colombiano, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.232.124, residenciado en el Barrio Nuevo Escobal, calle 8 N° 9-12, de profesión costurero, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien denunció que le fueron ocasionadas lesiones con una botella de cerveza que le lanzó una persona, del que solo sabe que se llama Sandro, y le ocasionó una herida en la cabeza.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho; tales como Denuncia de fecha 04 de Septiembre de 1999, interpuesta por Alexander García, Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de Septiembre de 1999.-

Que el hecho anterior es el tipificado como LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de arresto, de tres (3) a seis (6) meses; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de cuatro (4) meses y quince días (15) y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal que nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por un (1) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco años y siete meses, es decir mas del año previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 04 de Septiembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor Personas Desconocidas, cometido en perjuicio de ALEXANDER GARCIA BELTRAN colombiano, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.232.124, residenciado en el Barrio Nuevo Escobal, calle 8 N° 9-12, de profesión costurero, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- y el 108, ordinal 6° del Código Penal.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.-HECTOR OCHOA SECRETARIO