REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000583
ASUNTO : SP11-P-2005-000583
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada Yolanda Elena Parada Arrellano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en el folio uno (01) y su respectivo vuelto, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano PATERNINA CHÁVEZ ROSEMER, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 3.856.076, de 35 años de edad, residenciado en la Aldea Tabor, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, solicitud requerida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, el Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 20 de Marzo de 2000, el Guardia Nacional Javier Bermont Melano, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, se encontraba de servicio preventivo en el puesto de Las Delicias, cuando le retuvo preventivamente al ciudadano Paternina Chavez Rosemer, ocho (08) bultos de Apio, con un peso aproximado de sesenta (60) kilogramos cada uno, de los cuales no se presento factura o algún documento que ampare la procedencia legal de dicha mercancía, razón por la cual le fue retenida, dicha mercancía era transportada en un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford-100, Color: Amarillo, Placas: 083-SAS, el cual era conducido por el ciudadano Elio Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.005.372, quien transportaba la mercancía a flete.
Que en el transcurso de la investigación se realizaron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, tales como:
Constancia de Embargo preventivo, suscrita por el Guardia Nacional Javier Bermont Melano, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, en la que deja constancia de la mercancía retenida. (Folio 4).
Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 28/03/00, en la cual se evidencia que se le hizo entrega al Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la cantidad de ocho (08) bultos de Apio, con un peso aproximado de sesenta (60) kilogramos cada uno, por el STTE. (GN) José Gregorio Vitoria Arcaya, Comandante del 4to. Pelotón, Delicias. (Folio 06).
El delito que se configura es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 140 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, la penalidad aplicable para dicho delito es de dos (02) a cuatro (04) años.-
Efectivamente, como expone el Ministerio Público en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas de cinco (05) años, previstos en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 13 de marzo del año 2000, Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:
ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PATERNINA CHÁVEZ ROSEMER, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 3.856.076, de 35 años de edad, residenciado en la Aldea Tabor, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO. LA SECRETARIA
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