REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000436
ASUNTO : SP11-P-2005-000436

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en el folio uno (01) y su respectivo vuelto, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano Rigoberto Suárez Jaimes, colombiano, fecha e nacimiento 04/12/55, soltero, titular de la cédula de identidad de residente Nº E- 81.294.702, carpinteo y residenciado en el Caserío Pozo Azul, sector La Tigra, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, solicitud requerida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, el Tribunal para decidir observa:


Que en fecha 16 de diciembre de 1999, se inició Investigación Penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio del Táchira, cuando se recibe denuncia formulada por la ciudadana Zoraida Gamboa de Suárez, venezolana, natural de La Danta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.465.039, residenciada en el Caserío Pozo Azul, sector La Tigra, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, en la cual expone lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Rigoberto Suárez, ya que me golpeo en diferentes partes de mi cuerpo, utilizando para ello las manos, y no conforme me jalo por el cabello y me llevo arrastrándome de la cocina hasta la puerta de la calle, diciéndome que me fuera de la casa, y todo por que mi hijo menor de nombre Franklin Rigoberto Suárez, le dijo que ya yo no quería ver a mi esposo…”. (Folio 5).


Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, tales como:

 Informe Médico Legal, Nº 708, de fecha 17/12/1999, suscrita por el Médico Forense Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en la cual se rinde el siguiente informe: “1.- PRESENTA DOLOR DEL CUELLO CABELLUDO POR MECANISMO SUJETADOR Y DETRACCIÓN DEL PELO, A NIVEL BIPARIETAL. 2.- REFIERE DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO IN COMPROMISO ARTICULAR Y ÓSEO. TIEMPO DE CURACIÓN: 05 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 00 DÍAS.” (Folio 8).


 Acta de Investigación Policial, de fecha 21/12/1999, suscrita por el Funcionario Agente Carlos Rafael Figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en la cual deja constancia que se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos. (folio 9).


 Inspección Ocular N° 635, de fecha 21/12/1999, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, en la cual se describen el sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 11).


El delito que se configura es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la penalidad aplicable para dicho delito es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.-


Efectivamente, como expone el Ministerio Público en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, estable: “El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas de tres (03) años, previstos en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 16 de diciembre del año 1999, Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-


Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:


ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de personas sin identificar, cometido en perjuicio del ciudadano Rigoberto Suárez Jaimes, colombiano, fecha e nacimiento 04/12/55, soltero, titular de la cédula de identidad de residente Nº E- 81.294.702, carpinteo y residenciado en el Caserío Pozo Azul, sector La Tigra, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira. Conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8vo Ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 2do del Código Penal Venezolano.

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO.
LA SECRETARIA