REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000093
ASUNTO : SJ11-P-2002-000093


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada Onely Méndez Ramos, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) respectivamente, los cuales contienen como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano LUIS FELIPE PEÑA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.064.954 y residenciado en la Urbanización Altamira, Ureña, Estado Táchira, solicitud requerida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, el Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el expediente Nº SJ11-P-2002-000093, se evidencia que de los pronunciamientos emitidos por los diferentes Juzgados Penales, que tuvieron conocimiento o actuación en la causa, que la Acción Penal se inició en fecha 23 de junio de 1986, y los delitos imputado son los de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal Venezolano respectivamente, y es evidente que para la presente fecha ha trascurrido un lapso de 18 años, 10 meses y 21 días, operando en consecuencia la Prescripción Extraordinaria o Judicial.

Efectivamente, como expone el Ministerio Público, en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, estable: “El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas de diez años (10) años, previstos en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 23 de junio del año 1986, Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:

ÚNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LUIS FELIPE PEÑA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.064.954 y residenciado en la Urbanización Altamira, Ureña, Estado Táchira. Conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8vo Ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 2do del Código Penal Venezolano.

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO.
LA SECRETARIA