REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000407
ASUNTO : SP11-P-2004-000407


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11P-2004-000407, seguida por el estado venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández en contra del ciudadano CRISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.277.001, nacido el día 08-11-80, de 24 años de edad, casado, profesión oficios Comerciante, hijo Augusto Segundo del Río Gutiérrez (v) y Belkis del Carmen Valdelamar Castilla (v) , residenciada Barrio San Cruz del Este, Calle Trujillo N° 2 Baruta Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; asimismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

CAPITULO II

HECHOS ATRIBUIDOS

Se evidencia de la acusación Fiscal que en fecha día 23-12-2004, en horas de la tarde se presentó en el canal de requisa del Punto de Control Fijo de La Aduana Principal de San Antonio del Táchira un vehículo, dedicado al transporte de personal, adscrito de la línea Cúcuta San Antonio, al cual se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, procediendo a indicarle a los pasajeros que pasaran a la sala de requisa que al efectuar requisa de las maletas y al romper la tela de la tapa de una de las maletas se pudo observar una plantilla rectangular en ambos lados que al tomar una muestra y al practicarle prueba de Narcotex dio coloración azul positivo para Cocaína, dicho acto fue realizado en presencia de dos testigos instrumentales, y al pesar la maleta, arrojó un peso de bruto aproximado de once (11) Kilos con cuatrocientos (400) gramos.

El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de investigación N° 2028, de fecha 23 de Diciembre de 2004, relacionado con la aprehensión de las ciudadanas Cristofel de Río Valldemar , y la incautación de la sustancia estupefaciente. 2.- Las testificales Luis Vicente Martínez Cortes, Marco Antonio Duarte Sánchez, Héctor Daniel Bustamante Ruiz 3.- Informe de Experticia Química N° 9700-134 LCT-02-89 de fecha 28-01-2005.

CAPITULO III

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado CRISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor público, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, con conocimiento de sus consecuencias jurídicas, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.
CAPITULO IV

LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que:

a) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El acusado CRISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado CRISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal .
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto el acusado CRISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
CAPITULO V

DESICIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CRISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público
TERCERO: CONDENA al acusado CRISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.277.001, nacido el día 08-11-80, de 24 años de edad, casado, profesión oficios Comerciante, hijo Augusto Segundo del Río Gutiérrez (v) y Belkis del Carmen Valdelamar Castilla (v) , residenciada Barrio San Cruz del Este, Calle Trujillo N° 2 Baruta Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; asimismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
QUINTO: Ratifica la destrucción de la droga incautada, tal como se señalo el día 21-01-2005, al llevarse a efecto el acto de Verificación de Droga.
SEXTO: Se Acuerda la entrega de las ropas y objetos personales del penado CRISTOFEL DEL RIO VALDELAMAR, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los 11 días del mes Abril del años dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil cinco (2005). Años 194° de la independencia y 146° de la federación.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CARMEN ROSA PEREZ

EL SECRETARIO
ABG Héctor Eduardo Ochoa Hernández