REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000407
ASUNTO : SP11-P-2005-000407


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HERIBERTO DOMÍNGUEZ CAMARGO, VALENTIN LIZCANO CONTRERAS y GREGORIO LIZCANO CONTRERAS, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.149.916, 6.076..879 y 9237.504, respectivamente, residenciados, el primero en el Sector Copas, finca La Palma, Municipio Córdoba; en el Sector Buena Vista, _Finca Moralito, Municipio Córdoba, el segundo; y Sector Vega Grande, casa sin número, Municipio Córdoba, todos del Estado Táchira.-

El tribunal para decidir observa:

Que en fecha 12 de Julio de 1999 se inició procedimiento cuando por ante ese Despacho Fiscal, se presentó el ciudadano MENDOZA GARCIA MARTIN, venezolano, natural de Rubio, portador de la cédula de identidad N° 13.303.225, residenciado en el caserío San Vicente de la Revancha, sector Las Copas, parte alta, casa sin número, para denunciar que le fueron ocasionadas lesiones con un palo y que lo despojaron de sus pertenencias: Una cadena de oro, un par de zapatos, cuarenta mil bolívares, señalando como autores a los ciudadano Valentín Lizcano, Gregorio Lizcano, y a Heriberto Domínguez.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho; tales como Denuncia de fecha 12 de Julio de 1999, interpuesta por Mendoza García Martín; Reconocimiento Médico Legal, realizado a Heriberto Domínguez, el 19 de Julio de 1999, en la concluyen el médico forense en que presenta contusión equimótica longitudinal en región pectoral derecha en vías de resolución, de cinco centímetros de longitud por tres de ancho, con zona de equimosis a su alrededor de cinco centímetros de diámetro, apreciándose edema leven en la zona; refiriendo el lesionado dolor a este nivel, clínicamente no presente lesión ósea.-Tiempo de curación, ocho días, salvo complicaciones.-Reconocimiento Médico Legal, realizado a la víctima, Martín Mendoza García, en fecha 12 de Julio 1999, en la que concluye : Presenta contusión equimótica en cara anterior de la rodilla izquierda, mas acentuado hacia la región inferior de la misma;: heridas superficiales no saturadas, con pérdida de piel a nivel escapular izquierdo; múltiples contusiones longitudinales pequeñas, medianas, que abarcan toda la región de la espalda, hombros, ambos brazos y región toráxica anterior e inferior derecho. Tiempo de curación ocho días, salvo complicaciones.- Inspección Ocular; entrevistas a Heriberto Domínguez, Gregorio Lizcano y Valentín Lizcano.-

Que el hecho anterior es el tipificado como LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de arresto, de tres (3) a seis (6) meses; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de cuatro (4) meses y quince días (15) y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal que nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por un (1) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco años y siete meses, es decir mas del año previsto en el artículo 108, ordinal ° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 12 de Julio de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-


.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor HERIBERTO DOMÍNGUEZ CAMARGO, VALENTIN LIZCANO CONTRERAS y GREGORIO LIZCANO CONTRERAS, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.149.916, 6.076..879 y 9237.504, respectivamente, residenciados, el primero en el Sector Copas, finca La Palma, Municipio Córdoba; en el Sector Buena Vista, _Finca Moralito, Municipio Córdoba, el segundo; y Sector Vega Grande, casa sin número, Municipio Córdoba, todos del Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES cometido en perjuicio de MENDOZA GARCIA MARTIN, venezolano, natural de Rubio, portador de la cédula de identidad N° 13.303.225, residenciado en el caserío San Vicente de la Revancha, sector Las Copas, parte alta, casa sin número, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- y el 108, ordinal 6° del Código Penal.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.- Y vencido que sea el lapso de Ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.-HECTOR OCHOA SECRETARIO