REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000494
ASUNTO : SP11-P-2005-000494

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en el presente asunto penal, la cual tuvo lugar, ante este despacho, el día de 01 de abril de 2005, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, quien solicitó se califique de flagrante la aprehensión del ciudadano FARID MOLANO DIAZ; se prosiga la causa por el procedimiento ordinario; y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente lo alegado por la defensa, la cual, rechazo tal solicitud y pidió se desestimara la flagrancia y se decretara medida menos gravosa, en vista de ello es por lo que este Tribunal procede a dictar la resolución respectiva, la cual hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Al ciudadano FARID MOLANO DIAZ, lo aprehenden el día 29 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente la una hora de la tarde, cuando el funcionario Dtgdo (GN) Yolvert Medina Chacón, encontrándose de Servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observó que se acercaba un vehículo tipo taxi color blanco perteneciente a la línea ejecutivos dorados, con un (01) pasajero, indicándole al chofer que se estacionara a la derecha y abriera el porta maleta y se le indicó al ciudadano pasajero que le permitiera la documentación personal, mostrándole el mismo una tarjeta de reservista del ejercito de Colombia, quedando identificado como Molano Díaz Farid, observando la cantidad de Cuatro (04) maletas, preguntándole al mencionado ciudadano que de quien eran las maletas indicándole el mismo que eran de él, el funcionario indico al ciudadano que bajara del vehículo con las maletas. Al momento de hacerle la revisión de las maletas presentó cierto nerviosismo por lo que el funcionario pidió al Cabo segundo (GN) Márquez Cuevas José Omar, que ubicaran dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar la requisa correspondiente, quines resultaron ser los ciudadanos Jorge Enrique Rojas Nieto y Jackson Javier Hernández Panqueba y en presencia de los testigos se procedió a revisar minuciosamente las maletas que se especifican a continuación: Maleta N° 1 marca Mesace, la misma expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a perforarla observándose un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, posteriormente se procedió a revisar la Maleta N° 2 Marca United Colors de Benetton, de color gris, igualmente expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a perforarla observándose un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; se procedió a revisar la maleta N° 3 marca United Colors de Benetton, de color negro, la cual igualmente expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a perforarla observándose un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; por ultimo se procedió a revisar la Maleta N° 4 marca United Colors de Benetton, de color azul igualmente expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a perforarla con una navaja, observándose un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, por lo que procedió el Distinguido (GN) Alcina Loaiza José Gabriel, adscrito al Centro de Información N° 1 del Comando Antidrogas, a sacar una muestra de la sustancia que se encontraba dentro de las maletas 1, 2, 3 y 4, con la finalidad de realizarles la prueba de orientación Narcotest, de cocaína arrojando este negativo para Cocaína, inmediatamente se realizó la prueba de Heroína, dando este una coloración verde para positivo a HEROÍNA y al realizar el pesaje de las maletas se pudo obtener lo siguiente: Maleta N° 1: Cinco Kilos Ochocientos Noventa Gramos (5,890 Kgrs); Maleta N° 2 Siete Kilos Ciento Cincuenta Gramos (7,150 Kgrs); Maleta N° 3 Siete Kilos Ochocientos Ochenta Gramos (7,880 Kgrs); Maleta 4: Siete Kilos Ciento Treinta Gramos (7,130 Kgrs), para un total de: Veintiocho Kilos Cincuenta Gramos (28,050 Kgrs). Las maletas y su contenido fueron introducidas en bolsas plásticas transparentes las cuales fueron precintadas conforme se aprecia del acta mencionada. Cursan así mismo a las actuaciones las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, así como Prueba de Ensayo Orientación, pesaje y precintaje de la sustancia incautada, en la que una vez realizada la prueba a las maletas debidamente identificadas y pesadas arrojaron positivo para Heroína.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme a la norma adjetiva penal, se tendrá por delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
De acuerdo a las circunstancias en que se produjo la aprehensión física del ciudadano, FARID MOLANO DIAZ, tenemos que el día el día 29 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente la una hora de la tarde, cuando el funcionario Dtgdo (GN) Yolvert Medina Chacón, encontrándose de Servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observó que se acercaba un vehículo tipo taxi color blanco perteneciente a la línea ejecutivos dorados, con un (01) pasajero, indicándole al chofer que se estacionara a la derecha y abriera el porta maleta y se le indicó al ciudadano pasajero que le permitiera la documentación personal, mostrándole el mismo una tarjeta de reservista del ejercito de Colombia, quedando identificado como Molano Díaz Farid, observando la cantidad de Cuatro (04) maletas, preguntándole al mencionado ciudadano que de quien eran las maletas indicándole el mismo que eran de él, el funcionario indico al ciudadano que bajara del vehículo con las maletas. Al momento de hacerle la revisión de las maletas presentó cierto nerviosismo por lo que el funcionario pidió al Cabo segundo (GN) Márquez Cuevas José Omar, que ubicaran dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar la requisa correspondiente, quines resultaron ser los ciudadanos Jorge Enrique Rojas Nieto y Jackson Javier Hernández Panqueba y en presencia de los testigos se procedió a revisar minuciosamente las maletas que se especifican a continuación: Maleta N° 1 marca Mesace, la misma expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a perforarla observándose un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, posteriormente se procedió a revisar la Maleta N° 2 Marca United Colors de Benetton, de color gris, igualmente expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a perforarla observándose un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; se procedió a revisar la maleta N° 3 marca United Colors de Benetton, de color negro, la cual igualmente expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a perforarla observándose un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; por ultimo se procedió a revisar la Maleta N° 4 marca United Colors de Benetton, de color azul igualmente expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a perforarla con una navaja, observándose un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, por lo que procedió el Distinguido (GN) Alcina Loaiza José Gabriel, adscrito al Centro de Información N° 1 del Comando Antidrogas, a sacar una muestra de la sustancia que se encontraba dentro de las maletas 1, 2, 3 y 4, con la finalidad de realizarles la prueba de orientación Narcotest, de cocaína arrojando este negativo para Cocaína, inmediatamente se realizó la prueba de Heroína, dando este una coloración verde para positivo a HEROÍNA y al realizar el pesaje de las maletas se pudo obtener lo siguiente: Maleta N° 1: Cinco Kilos Ochocientos Noventa Gramos (5,890 Kgrs); Maleta N° 2 Siete Kilos Ciento Cincuenta Gramos (7,150 Kgrs); Maleta N° 3 Siete Kilos Ochocientos Ochenta Gramos (7,880 Kgrs); Maleta 4: Siete Kilos Ciento Treinta Gramos (7,130 Kgrs), para un total de: Veintiocho Kilos Cincuenta Gramos (28,050 Kgrs). Las maletas y su contenido fueron introducidas en bolsas plásticas transparentes las cuales fueron precintadas conforme se aprecia del acta mencionada. Cursan así mismo a las actuaciones las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, así como Prueba de Ensayo Orientación, pesaje y precintaje de la sustancia incautada, en la que una vez realizada la prueba a las maletas debidamente identificadas y pesadas arrojaron positivo para Heroína.
De allí la razón por la que este tribunal considera que el imputado, FARID MOLANO DIAZ, fue aprehendido EN FLAGRANCIA en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El procedimiento a seguir en la presente causa es el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó el Representante Fiscal, de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vencido el lapso de ley, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal, observa: 1.-Que nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que apenas se perpetró en fecha 29-03-2005. 2.-Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FARID MOLANO DIAZ, es el autor del mismo. 3.-Una presunción razonable del peligro de fuga, que nos viene dada por la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de comprobársele su responsabilidad en los hechos, de acuerdo a los establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 34 de la Ley Especial, tiene previsto, en su límite máximo mas de diez (10) años, aunado al hecho de que el imputado es de nacionalidad colombiana, sin residencia fija en el país, lo que se hace procedente el decretar en su contra PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira.

DEL ACTO DE VERIFICACION DE DROGA

Fija la celebración del Acto de Verificación de la sustancia incautada para el día Viernes, Ocho (08) de Abril de 2005, a las diez de la mañana.

NOTIFICACION CONSULAR

Acuerda oficiar al Consulado de Colombia en esta ciudad, notificando sobre el proceso a seguir del imputado, ello en virtud a dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión de la ciudadano FARID MOLANO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en Palmira-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.274.392, fecha de nacimiento 19-05-1965, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión soldador, hijo de Jose Molano (f) y Victalina Díaz (v), con domicilio en la Carrera 11, N° 35-16, Palmira-Valle, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la causa al Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado FARID MOLANO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en Palmira-Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.274.392, fecha de nacimiento 19-05-1965, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión soldador, hijo de Jose Molano (f) y Victalina Díaz (v), con domicilio en la Carrera 11, N° 35-16, Palmira-Valle., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se fija el acto de verificación de la sustancia incautada, para el día Viernes, Ocho (08) de Abril del presente año, a las 10:00 de la mañana. QUINTO: Acuerda la notificación Consular de conformidad con lo que señala el artículo 44 ordinal 2 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Representación Consular de la República de Colombia, en esta ciudad de San Antonio del Táchira, de la detención del ciudadano FARID MOLANO DIAZ, debiéndose indicar fecha de su aprehensión, delito por el cual se le sigue juicio y lugar de reclusión, a los fines legales consiguientes, y en resguardos en tratados y convenios establecidos sobre esta materia.

Regístrese, publíquese, quedando debidamente notificadas las partes con la lectura del acta que dio origen al presente auto.
Vencido el lapso, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.


Abg. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.