REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000451
ASUNTO : SP11-P-2005-000451


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de personas desconocidas.-El tribunal para decidir observa:

Que en fecha 104 de Marzo de 1999 se inició procedimiento cuando por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, se presentó el ciudadano DELGADO SILVA, ERASMO, quien es venezolano, residenciado en la calle 20-A- N° 5-61, Urbanización Colinas de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.283.159, para denunciar que el día 19 de Febrero de 1999, fue guardado un sobre en una de las gavetas del escritorio, contentivo de veintidós mil doscientos ochenta y seis bolívares, con setenta y cinco céntimos, y posteriormente se percató de su pérdida, hecho ocurrido en la Tenería de Rubio, por personas desconocidas; no habiendo podido obtener alguna pista o información al respecto.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho; sin obtener ningún resultado de interés para individualizar al autor o los autores del hecho.-

Que el hecho anterior es el tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión, de seis (6) meses a tres (3) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de un (1) año y nueve (9) meses y que el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.-

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido mas de los tres (3) años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 04 de Marzo de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor personas desconocidas, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de DELGADO SILVA, ERASMO, quien es venezolano, residenciado en la calle 20-A- N° 5-61, Urbanización Colinas de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.283.159, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el 108 ordinal 5° del Código Penal.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-



ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ SECRETARIO