REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 07 de abril de 2005
194º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada MARIA TERESA TORRES M, en su carácter de defensora pública del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 04 de abril de 2005, pieza II, inserto a los folios 366 al 370, de la presente causa. Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 06 de octubre de 2.004, folios 210 al 216, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero tres, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psiquiatrita y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado en grado de frustración.
El día 18 de octubre de 2.004, folio 244 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 03 de septiembre de 2.004, al día 07 de abril de 2005, el prenombrado adolescente (identidad por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de siete (07) meses y cuatro (04) días. Faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, de privación de libertad.

CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 07 de abril de 2005, el prenombrado adolescente, ha estado privado de la libertad por el lapso de siete (07) meses y cuatro (04) días. Faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la sustitución de la medida. Toda vez que se encuentra en su etapa inicial del cumplimiento de la referida sanción, por lo que debe cumplir con la medida impuesta por el Tribunal de Control tres, en fecha 06 de octubre de 2.004, en el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida este Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución, máxime cuando no se observa ninguna evolución positiva del citado adolescente conforme a lo señalado en el precitado en el informe proveniente del equipo multidisciplinario en el área psicológica. Toda vez que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no se encuentra en condiciones de reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disóciales que aun prevalecen en él.
En consecuencia se revisa la medida y se niega el cambio de la misma, por incumplimiento. Por lo que el adolescente (identidad por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide.

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de la medida de reglas de conducta se observa que desde el día 18 de octubre de 2.004, al día 07 de abril de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la citada medida durante de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días. Faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y once (11) días.

CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
En informe evolutivo proveniente del centro de Diagnostico y Tratamiento elaborado por el equipo multidisciplinario, recibido por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2.005, folio 347, señala, lo siguiente: “AREA PSICOLIGICA: Durante su permanencia en esta entidad se ha podido observar en Edwin una conducta de tipo desadaptativa. Para el 26 de enero, Edwin en compañía de otros adolescentes trato de violentar una ventana. El 09 de febrero del año en curso, fue sancionado por propiciar actos de indisciplina y desorden en la sección, donde se concluye en base a los acontecimientos mencionados, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), aun no ha logrado un proceso de adaptación, ya que desobedece la normativa del centro. Pudiéndose interpretar su comportamiento como rasgos de personalidad agresiva, poco racional, egocéntrica e inmadura con poco control de los impulsos, razón por lo cual amerita continuarse el trabajo psicoterapéutico en conjunto con el núcleo familiar.” Fin de la cita textual.
De lo antes trascrito, se observa que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe recibir las orientaciones propuestas en el informe diagnostico y plan individual, folios 285 al 287, pieza I, requerido para su posterior reinserción en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disociales. No se encuentra actualmente en condiciones de salir a la calle, toda vez que de la evaluación psicológica, en cumplimiento con la medida de Reglas de Conducta, se observa que el citado adolescente aun amerita continuar con el trabajo psicoterapéutico, a los fines de dar total cumplimiento con la citada medida. Por lo que no esta en condiciones de salir a la calle, hasta no superar los problemas de personalidad agresiva, poco racional, egocéntrica e inmadura con poco control de los impulsos. La medida de reglas de conducta, es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto el resultado de la misma, consiste en la evaluación de las condiciones en que se encuentra el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno. En consecuencia dicho informe esta señalando a este Tribunal que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), aun no esta en condiciones de salir a la calle. Razón por la cual el Tribunal, estima que debe continuar cumpliendo con las reglas de conducta. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
Único.- Negar la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se oficio bajo Nº ________ al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.