REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de abril de 2005
194º Y 146º
Visto El escrito presentado por la abogada MARIA TERESA TORRES M, en su carácter de defensora pública de ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 30 de marzo de 2005, pieza II, inserto a los folios 343 al 347, de la presente causa. Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 11 de abril de 2.003, folios 58 al 64, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero tres, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses. Por la comisión del delito: robo agravado de vehículo automotor.
El día 30 de abril de 2.003, folio 75, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad impuesta al referido ciudadano por el citado Tribunal.
El día 19 de junio de 2.003, folio 118, el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se evadió del centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
El día 11 de julio de 2.003, folio 135, fue capturado el citado ciudadano.
El día 14 de noviembre de 2.003, folio 203, el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se evadió del centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
El día 02 de septiembre de 2.004, folio 263, fue capturado el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 19 de marzo de 2.004, al día 11 de abril de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se fugo en dos oportunidades del centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal. Por lo que desde el momento de su detención y privación de libertad, ha estado evadido durante once (11) meses y diez (10) días.
Resultando que efectivamente desde el día 19 de marzo de 2.004, hasta el día 11 de abril de 2005, ha estado efectivamente privado de libertad durante el lapso de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días. Faltándole por cumplir un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días, de privación de libertad.

CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado efectivamente privado de libertad para la fecha del día 11 de abril de 2005, por el lapso de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días. Faltándole por cumplir un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la aplicación del cambio de medida. Toda vez que debe continuar el cumplimiento de la referida medida, impuesta por el Tribunal de Control tres, en fecha 06 de octubre de 2.004, en el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida en este momento el Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución, máxime cuando no se observa ninguna evolución positiva del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), conforme a lo señalado en el precitado en el informe proveniente del equipo multidisciplinario en el área psicológica. Toda vez que el citado adolescente no se encuentra en condiciones de reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disociales
En consecuencia se niega la solicitud de cambio de la medida, por incumplimiento de la misma, por lo que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide.
REVISIÓN DE INFORMES
Informe psiquiátrico, con fecha 18 de abril de 2.003, folio 67 al 69, se observa que el citado adolescente presenta “trastorno del comportamiento de tipo disocial, inicio tardío y con potencial agresivo.”
Sugerencia: citar a los representantes para profundizar sobre la conducta anterior.
Plan de tratamiento individual, con fecha 17 de junio de 2.003, folio 111 al 114, “en su discurso denota falta de conciencia del delito cometido, sin valorar adecuadamente sus consecuencias e implicaciones, con escasa capacidad para discernir,..” “evidencia un trastorno de conducta disocial, de tipo moderado de inicio tardío,..”
Informe conductual, con fecha 12 de septiembre de 2.003, folio166 al 167, se observa “falta de conciencia de conducta transgresora y sus implicaciones incidieron en la evasión que tuvo...”
Informe Psicológico, agregado con fecha 21 de marzo de 2.005, folio 339, “Se sugiere cumplir la medida de orientación psicológica con la asistencia de psiquiatría, a través de consultas mensuales para psicoterapia”.
De lo antes expuesto se observa que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe recibir las orientaciones propuestas en el informe diagnostico y plan individual, requerido para su posterior reinserción en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disociales. No se encuentra actualmente en condiciones de salir a la calle, toda vez que de la evaluación Psiquíatrica, se observa que el citado adolescente aun amerita continuar con el trabajo de psicoterapia. Hasta superar los problemas de personalidad por lo tanto el resultado de la misma, consiste en la evaluación de las condiciones en que se encuentra el mencionado adolescente para reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno. En consecuencia los precitados informes señalan a este Tribunal que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), aun no esta en condiciones de salir a la calle. Razón por la cual el Tribunal, estima que debe continuar cumpliendo con las citadas terapias. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
Único.- Negar la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se oficio bajo Nº ________ al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.