REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Abril del año 2005.-

194º y 146º


Visto el escrito suscrito por la Abogada MARÍA TERESA TORRES, en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JU-589-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 04 de Febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, declaró con lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, quedando sujeta la libertad del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo.
En fecha 09 de febrero de 2005, el mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Febrero de 2005, se celebró audiencia, a los fines de imponer al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de la Declaratoria en Rebeldía decretada en fecha 09 de febrero de 2005, donde el Tribunal de Control Número Uno de esta Sección de Adolescentes, y le impuso como medida de aseguramiento, la fianza personal establecida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el referido adolescente a presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a veinte (20) unidades tributarias , cada uno, quienes se comprometerán ante el Tribunal, en caso que el adolescente imputado se sustraiga del proceso.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó decisión en la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas al adolescente en fecha 04 de febrero de 2004.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra la madre del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra la madre del adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, ya que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO T{ACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fechas 04 de febrero de 2004 y 21 de febrero de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº: JU-589-05
MDCSP/albj.-