REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes, Veintinueve (29) de Abril de 2005
195° y 146°
Causa Penal Nº: JU-364/2003
Juez de Juicio Temporal: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. María Teresa Torres
Delito: Lesiones Personales Intencionales Leves
Victima: Dimasky Andreina Abello Vejar y Diurka
Josefina Abello Vejar
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-364-2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes D.A.A.V y D.J.A.V, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre de 2000; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
Al folio seis (06) se encuentra agregada el Acta policial, de fecha 29 de Octubre del año 2000, suscrita por el Funcionario JACKSON JOSE CORONA SANCHEZ, Distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la comisaría de Junín, Brigada Motorizada, placa N° 2013, quien informa que él en compañía del Distinguido NILSON BRICEÑO LANDAZABAL, el día 28 a las 22:30 horas, en la localidad de Rubio del Sector la Colina, calle 1 cerca de las inmediaciones de la cancha fueron aprehendidos los adolescentes: LUIS ANTONIO IBARRA GONZALEZ, C.I N° V-16.421.511, Venezolano, de dieciséis años de edad, con fecha de nacimiento 20-07-82, domiciliado en la calle principal casa sin número La Colina; ADEL SAMIR FLORES LÓPEZ, C.I. N° V- 17.491.957, Venezolano, de 15 años de edad, residenciado en el mismo sector, y (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), residenciado igualmente en el mismo sector; cuando se encontraban los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por el mencionado sector, y los adolescentes antes mencionados fueron intervenidos por estar a altas horas en la calle sin la presencia de su representante en las inmediaciones de la Cancha del citado lugar, siendo trasladados hasta la Estación Policial de ese sitio, posteriormente se recibió el reporte de unos Jóvenes que se habían introducido al interior de una residencia y habían agredido a tres personas, los cuales se encontraban en la sede de la comisaría Junín formulando la respectiva denuncia de las lesiones ocasionadas por estos adolescentes, en vista de tal situación el funcionario se dirigió al referido lugar, donde indagó todo lo sucedido, quienes fueron reconocidos por el ciudadano JOSE DIMAS ABELLO, la adolescente D.A.A.V y D.J.A.V,
Por otro lado, al folio cinco (05) corre inserta Denuncia de fecha 29 de
octubre del año 2000, formulada por la Adolescente D.J.A.V, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, Comando Rubio; en la cual entre otras cosas expresó que cuando escuchó el alboroto salió a ver que sucedía y observó cuando varios muchachos estaban golpeando a su papá, por un problema con un muchacho de nombre JOSE ALFREDO MORANTES RAMIREZ; que ella al ver la situación intervino, y que un muchacho de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), le lanzó un golpe en la cara el cual le hizo caer; que ella se retiró y cuando en eso su mamá se llevó a su papá para el solar para calmar los ánimos enardecidos de los muchachos, que ellos se metieron y los muchachos se quedaron afuera, que posteriormente llegó la policía y les narraron lo sucedido, y detuvieron al muchacho que la agredió.
Al folio cuarenta (40) de las actuaciones se evidencia la Denuncia de la adolescente D.A.A.V, quien entre otras cosas expuso que todo empezó por un problema con un muchacho de nombre JOSE ALFREDO MORANTES RAMIREZ, el cual comenzó desde el día martes, que ella se encontraba jugando Nintendo, cuando llegó la hermana de MORANTES, gritando su nombre y que al salir y ver que era ella, que ella se volteó y cerró el portón, que luego llegó JOSE ALFREDO MORANTES RAMIREZ con una botella diciendo que venía a arreglar este problema con su papá, en eso se formó el alboroto, y que al intervenir su hermana, (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) le lanzó un golpe en la cara y ella se cayó, y que a ella le dio una patada en la pierna izquierda, y luego llegaron unos muchachos, quienes separaron a los menores de su papá, que ellos salieron, partieron botellas y cuando vieron que llegó la patrulla y varios motorizados, ellos se metieron en casa de la señora Gladis quien les vende licor a estos menores, la policía detuvo a (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), los demás estaban escondidos en la casa de esta señora.
Al folio ocho (08) consta auto de entrada de fecha 31 de octubre de 2000, mediante el cual se recibieron las actuaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fijó el día miércoles 01 de Noviembre del año 2000, para que tuviera lugar la Audiencia de Presentación.
Al folio uno (01) se encuentra agregado a la causa escrito consignado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la cual expone brevemente los hechos y solicita la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de Noviembre de 2000, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes aprehendidos tal y como consta en los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de las presentes actuaciones.
A los folios 21 y 22 consta auto de fecha 01 de Noviembre del año 2000, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, impuso a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, consistentes en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales; 2.-Obligación de presentarse por ante la prefectura del Municipio Libertador, cada veinte días y cada vez que sean citados; 3. Prohibición de cambiar de residencia o domicilio, sin la debida autorización del Tribunal; 4.-Prohibición de permanecer fuera de sus viviendas en horas inadecuadas para sus edades y/o frecuentar lugares donde expendan Bebidas Alcohólicas; 5.-Prohibición de mantener algún tipo de contacto con las victimas y el ciudadano JOSE DIMAS ABELLO MERCHAN; siempre que esto no afecte el Derecho a la Defensa.
A los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la presente causa, corren insertos los EXAMENES MÉDICOS FORENSES practicados a las adolescentes D.A.A.V y D.J.A.V,, quien presentó una contusión equimotica con leve edema en región del parpado superior, y contusión equimotico sin edema en pómulo izquierdo; y D.A.A.V y D.J.A.V,, quien presentó Contusión Equimotica de 5 por 2 centímetros de longitud en región anterior del Muslo Izquierdo, sin edema en vías de resolución. Dichos exámenes fueron practicados en fecha 30 de octubre de 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; actualmente cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Rubio.
Por otra parte, en fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, recibió la acusación Fiscal. (folio 67).
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) se encuentra agregada a la causa escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal (Antes de la Reforma), en perjuicio de las adolescentes D.A.A.V y D.J.A.V, Igualmente consta en dicho escrito solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), plenamente identificados, por cuanto en la investigación no se desprende que los adolescentes antes mencionados hayan cometido el hecho.
En fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en contra de los tres adolescentes imputados, en la cual entre otras cosas se Admitió Totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal (Antes de la Reforma), en perjuicio de las adolescentes D.A.A.V y D.J.A.V, Además se admitieron todas las pruebas aportadas por las partes. Se le mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano THOMAS PARRA, cambiando sólo que las presentaciones se efectúen ante este Tribunal de Responsabilidad penal del adolescente y se les decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), plenamente identificados, por cuanto en la investigación no se desprendía que dichos adolescentes hubiesen cometido el hecho. (folios 84-89)
En fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes el Tribunal Penal, se AVOCO al conocimiento de la causa. (Folios 99 y 100).
En fecha 07 de enero de 2004, se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa motivado a la incomparecencia del adolescente imputado, los testigos, los funcionarios y los expertos promovidos por las partes, fijando nuevamente el Juicio Oral para el día 04 de mayo del año 2004. (Folio 103)
Al folio 108 se encuentra agregada el acta de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, de fecha 04 de mayo del año 2004, por cuanto el adolescente imputado y la victima no se hicieron presentes sin justificación alguna, fijando nuevamente el juicio para el día 27 de Octubre del año 2004.
En fecha 27 de octubre de 2004, nuevamente se difiere el Juicio Oral y Reservado por cuanto el adolescente imputado no se hizo presente, sin tener este Tribunal las resultas de la boletas libradas para la presente audiencia. (Folio 115), fijándose el Juicio para el día 27 de Abril del año 2005.
Finalmente, al folio ciento treinta y cinco (135), se levantó acta de fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual se difiere el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, para el día 13 de Septiembre del año 2005, en virtud de que no comparecieron al Juicio el adolescente acusado, las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos; así mismo se dejó constancia que no se libraron las citaciones a los testigos ofrecidos por la defensa.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Articulo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.
En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte”. (Subrayado del tribunal).
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso las partes no ejercieron su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, veintiocho (28) de octubre del año dos mil (2000), día éste de la perpetración del hecho, tal y como consta en los folios cinco (05), seis (06), y cuarenta (40) de la presente causa, hasta la presente fecha viernes veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, y UN (1) DÍA, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes D.A.A.V y D.J.A.V, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-364-2003
MDCSP/albj.