REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Abril de 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito presentado por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su condición de Defensor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-404-03, mediante el cual solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, y sea sustituida por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 26 de noviembre del año 2003, este Juzgado mediante auto acordó declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a favor del prenombrado adolescente, sustituyendo la misma, por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente acusado: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal. 4.-Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Y 5.-Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; medidas éstas que le fueron impuestas al adolescente a los fines de que el mismo no evadiera el proceso, tal y como consta a los folios 178 al 180 de la presente causa.
Así mismo, a los folios 184 y 185 consta Acta de Compromiso del Adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de fecha 27 de Noviembre del año 2003, en la cual el mismo se comprometió por ante este juzgado a cumplir con todas la condiciones impuestas; librándose en esa misma fecha boleta de libertad a su favor.
De la misma manera, a los folios 217 al 220, consta acta mediante la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar oficios a los diferentes organismos de seguridad.
Al folio 233 consta oficio Nº 2C-151/2005, de fecha 15 de Febrero del año 2.005, mediante el cual la ciudadana Juez Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, puso a disposición de este Juzgado al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); a lo cual este Tribunal por auto de esa misma fecha, inserto a los folios 234 y 235 ordenó levantar la Declaratoria en Rebeldía que fuere impuesta en contra del adolescente acusado, ordenando librar los respectivos oficios; así mismo, fijó fecha para el Juicio Oral y Reservado; y finalmente ordenó la permanencia del adolescente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a ordenes de este Tribunal hasta la realización del Juicio Oral y Reservado.
Por otro lado, a los folios 254 y 255 consta Auto de fecha 10 de marzo del año 2005, mediante el cual este Juzgado acordó diferir la Celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa para el día 31 de Agosto del año 2005.
En fecha 28 de marzo de 2005, a los folios 263 al 266, este Tribunal mediante auto acordó mantener la medida de Prisión preventiva de Libertad. Y acordó adelantar la fecha fijada para la Celebración del Juicio Oral y Reservado, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
El defensor en su escrito en síntesis invoca la aplicación de medidas cautelares por tener su defendido más de tres meses privado de su libertad y ha sido imposible la realización del juicio oral y reservado por causas ajenas a su voluntad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Prisión Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 15 de Febrero de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que debe revisarse la Medida de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa, proporcional al adolescente, con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, es por ello que se sustituye la medida de Prisión Preventiva y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana BLANCA OMAIRA SAAVEDRA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.211.141, quien deberá informar el comportamiento del imputado, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, 4. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Diez (10) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Diez (10) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Freddy Alberto Parada, SUSTITUYÉNDOLA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 321 Ejusdem. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-404-03
MDCSP/albj.-