REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes veintinueve (29) de Abril del año 2.005
195º y 146º

En horas de audiencia del día de hoy, Viernes veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las 10:50 horas de la mañana, presente por ante este Juzgado voluntariamente, el adolescente para el momento del hecho NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA,; con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de Abril del año 2004, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente para el momento en que ocurrió el hecho NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ; la ciudadana MCAB, quien es la representante del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, y además es su interprete por ser el mismo sordo mudo y no haber asistido nunca a una escuela especial para sordo mudo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la secretaria del Juzgado Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado; así mismo, fue impuesto a través de su Representante Legal del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, si quería declarar, quien por intermedio de su Representante Legal manifestó que “no” y a tal efecto el Tribunal deja constancia que se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, quien alegó: “Solicito se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía decretada por este Tribunal y se le imponga la medida de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11:10 horas de la mañana. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento en que ocurrió el hecho NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, la establecida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal ciudadana MCAB, a presentarse cada treinta (30) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

(NO SABE FIRMAR)
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA
EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D



ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA



MCAB
REPRESENTANTE LEGAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal Nº JM-290/2003
MDSP/albj.-