REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


San Cristóbal, 26 de Abril del año 2005


Causa Penal Nº: JM-529-04
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Representación Fiscal: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
Delito: ROBO AGRAVADO.
Victimas: C.C.H., J.A.M, C.A.S
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-529-2004, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H., J.A.M, C.A.S. El acusado está representado por el Defensor Privado Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, de este domicilio. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, afirma que: “El día 03 de julio de 2004, aproximadamente a las 02.00 p.m., en las inmediaciones del Puente San Juan, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en compañía de Jorge Luis Pérez Santander (mayor de edad), quien portaba un arma de fuego, de los comúnmente denominados chopo, sin marca ni serial aparente, con un cañón de una medida de 9 centímetros, con 5 milímetros de largo, con cacha de madera de color marrón, compuesta por dos tapas, de calibre 38, abordaron violentamente a las víctimas, ciudadanos C.C.H., J.A.M, C.A.S, y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus zapatos de vestir, de color negro, talla 38, deportivas, marca Air, color negro; deportivos marca Fila, talla 37, de color azul; deportivos marca Adidas, talla 44, color azul oscuro; deportivos, marca Kelme, talla 40, colores azul, negro y blanco, marca fila, talla 38, color negro, respectivamente.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 04 de Julio del año 2004, calificó la flagrancia, ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la prisión judicial preventiva de libertad para el imputado adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada, tipificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H., J.A.M, C.A.S, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba: PERICIALES: 1) RECONOCIMIENTO DE MECANICA y DISEÑO Nº 9700-078-470, de fecha 06-07-2004 folio 123, 2) Oficio N° 20-F17-1455-04, de fecha 08 de septiembre de 2004.DOCUMENTALES: 1) Acta de Procedimiento N° DF-13-13-SI: 401, de fecha 03/07/2004, folios 4-6. TESTIMONIALES: 1) Funcionario C/1ero. J.V.C., adscrito al Puesto La Jabonosa, Tercera Compañía; primer pelotón, Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Estado Táchira.2) Funcionario C/2do. O.E.A, adscrito al Puesto La Jabonosa, Tercera Compañía; primer pelotón, Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Estado Táchira.3) Ciudadano F.E.R.L. 4) Ciudadano L.A.S.C. (Víctima). 5) Ciudadano C.A.A.M. (Víctima). 6) Ciudadano H.J.C.C. (Víctima). 7) Ciudadano J.J.V.C. (Víctima). 8) Ciudadano L.B.M.S.. (Víctima). 9) Ciudadano F.B.R.J. (Víctima).
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Lunes 18 de Abril del año 2005, fecha ésta fijada para el Debate, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Privado, solicitando a la ciudadana Juez proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H., J.A.M, C.A.S, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar responsable penalmente al acusado y por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H., J.A.M, C.A.S Por otro lado, cabe destacar que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicito en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa, pero difiere de la misma en lo que respecta al lapso de cumplimiento de la privación de libertad, y al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos se rebaja en un tercio, esto es un año, resultando como sanción definitiva a imponer la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito referido, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; así mismo, se exime del pago de costas procesales al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en virtud de la comprobada situación de pobreza, percibida por el Tribunal, y por haber hecho uso de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Por otra parte, por cuanto al adolescente para el momento del hecho le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, en fecha 03 de agosto del año 2004, es por lo que se dejan sin efecto las mismas; y así formalmente se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H., J.A.M, C.A.S; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Impone al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia de adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H., J.A.M, C.A.S TERCERO: Se EXIME del pago de costas procesales, en virtud de la comprobada situación de pobreza, percibida por el Tribunal, al haber hecho uso de la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Juzgado al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, en fecha 03 de Agosto de 2004, y por cuanto el mismo se encontraba en libertad es por lo que se ordenó su detención desde la sala de audiencias, y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira. Librándose Boleta de Encarcelación N° 04/2005.
QUINTO: REMÍTASE la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la Ejecución de la sanción impuesta.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-529-04.
MDCSP/albj.