REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ACTA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO


Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la realización del juicio oral y reservado, en la causa Penal Nº JM-529-04, incoada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H.J, A.M.C.A, S.C.L.A, R.J.F.B, M.S.L.W. y V.C.J.J; asistido el imputado por el Defensor Privado Abogado MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA. La ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el imputado adolescente para el momento del hecho Diego José Becerra Chacón; el Defensor Privado Abogado Milton Osualdo Morales Pereira; las víctimas C.C.H.J, A.M.C.A, S.C.L.A, R.J.F.B, M.S.L.W. y V.C.J.J; el funcionario Espinoza Anteliz Osmar; y el testigo Rosales Labrador Freddy Erasmo, promovidos por la Representante Fiscal quien se encuentran en la sala respectiva. Seguidamente la ciudadana Juez Temporal declaró abierto el Debate Oral y Reservado en la presente causa, e informó a la audiencia que el presente proceso viene por la vía del procedimiento abreviado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Uno de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Consecutivamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera, al adolescente para el momento del hecho, se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule acusación, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los medios probatorios señalados en su escrito, imputándole al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H.J, A.M.C.A, S.C.L.A, R.J.F.B, M.S.L.W. y V.C.J.J; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y SIMULTÁNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia. Finalmente solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos. De seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien expuso en forma oral sus alegatos de apertura, manifestando al Tribunal que en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído, y se le aplique la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en vez de imponérsele una medida de privación se le aplique una menos gravosa, tomando en consideración el artículos 622 el cual prevé la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que su defendido es un pueblerino, campesino, es primario en la comisión del delito, y en caso que el Tribunal no compartiera este criterio, solicitó la mitad de la pena a imponer y que se analice la posibilidad de la figura de Facilitador en el delito de Robo Agravado, y que si queda detenido que el mismo sea recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal y no en el Centro Penitenciario de occidente, ya que dicho Centro es la universidad del delito, y lo que hace es crear mas delincuentes. El Tribunal oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Público; procede a admitirla totalmente en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H.J, A.M.C.A, S.C.L.A, R.J.F.B, M.S.L.W. y V.C.J.J; por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; así mismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), para que exponga libremente en forma voluntaria y sin juramento lo que tenga por conveniente sobre la imputación que le hace la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar , sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declarare y lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, y coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO LOS SEÑALO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho Diego José Becerra Chacón, no abrió la etapa de recepción de pruebas por lo que se le ordenó al alguacil de sala Jorge Marín, indicarle a los testigos y funcionarios quienes se encuentran en la sala de espera adyacente que se podían retirar de la sede del tribunal. De inmediato, este Juzgado oída la admisión de los hechos que realizara adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), admisión que fuera ratificada por su defensor privado Abogado Milto Osualdo Morales Pereira; concluye que al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H.J, A.M.C.A, S.C.L.A, R.J.F.B, M.S.L.W. y V.C.J.J; por lo que en consecuencia, resulta aplicable lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; que rebajada en un tercio resulta como sanción definitiva a imponer la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito referido, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar, un mes de impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Se exime del pago de costas procesales al adolescente para el momento del hecho, en virtud de la comprobada situación de pobreza, percibida por el Tribunal en este acto. Se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas al acusado en fecha 03 de agosto del año 2004. Se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Por cuanto el ciudadano DIEGO JOSÉ BECERRA CHACON se encuentra en libertad queda detenido en la sala de audiencias, y por contar el mismo en los actuales momentos con dieciocho años de edad, se ordena librar boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la sentencia dictada. Este Tribunal deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la publicación integra del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente al de hoy, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). El Dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento de los hechos C.C.H.J, A.M.C.A, S.C.L.A, R.J.F.B, M.S.L.W. y V.C.J.J, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H.J, A.M.C.A, S.C.L.A, R.J.F.B, M.S.L.W. y V.C.J.J; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Impone al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), identificado supra, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia de adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C.H.J, A.M.C.A, S.C.L.A, R.J.F.B, M.S.L.W. y V.C.J.J; TERCERO: Se EXIME del pago de costas procesales, en virtud de la comprobada situación de pobreza, percibida por el Tribunal, al haber hecho uso de la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas por este Juzgado al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), identificado supra, en fecha 03 de Agosto de 2004, y por cuanto el mismo se encuentra en libertad es por lo que se ordena su detención desde la sala de audiencias, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para la ejecución de la sanción impuesta. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente. Se dio lectura a la presente acta siendo las 11:30 de la mañana, se declaro concluida la audiencia y quedaron notificadas las partes. Termino, se leyó y conformes firman.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
ADOLESCENTE










P.I. P.D.



ABG. MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR








ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


CAUSA N°: JM-529-04