REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Abril del año 2005.-

194º y 146º


Visto el oficio N° ALG.-924-05, de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual, el Alguacil Jefe Lic. Luis Eduardo Mora Peña, informa que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se ha presentado en fechas 08 de marzo de 2004 y 28 de enero de 2005, es por lo que, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 28 de enero del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas, impuso al adolescente de las medidas cautelares sustitutivas contenidas, en los literales “c”, “d”, y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: 1) Presentarse cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. 2) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de mantener contacto físico o verbal con las víctimas y testigos del presente caso.
En esa misma fecha, las partes se dieron por notificadas de la decisión dictada, librándose la respectiva Boleta de Libertad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Así mismo, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, y verificadas como han sido las presentaciones impuestas, a través del oficio emanado por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo; es por lo que, necesariamente debe negarse la solicitud de la defensa, y en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 28 de enero de 2004, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en consecuencia MANTIENE con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 28 de enero de 2004, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial). Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO DELA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº: JM-453-04
MDCSP/albj.-