REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, viernes 15 de Abril del año 2005

194º y 146º

Causa Penal N°: JM-176/02
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora: ABG. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: P.A.V.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

I

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-176-02, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA , a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ABIGAIL VALERO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente para el momento del hecho NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, identificado supra, y ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales: 1) P.AV.T, 2) Richard N.C.A, y 3) C.G.R.D; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente acusado, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, simultáneamente con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.V; con ocasión al hecho ocurrido en fecha 28 de agosto de 2002, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, en la vía principal, de Curazao, Municipio Guásimos, dentro de la unidad de transporte colectivo, control N° 16 de la Línea Palmira, cuando el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, ya identificado, en compañía de otros dos ciudadanos (mayores de edad), sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza, al ciudadano P.A.V., al momento que sus acompañantes lo despojaban de dinero en efectivo, tickets estudiantiles y un teléfono celular, huyendo éstos del lugar, siendo perseguidos por la víctima, quien logró aprehender al imputado antes mencionado.
Finalmente, la representante de la vindicta pública solicitó que su acusación fuese admitida en su totalidad; así como los medios probatorios ofrecidos; así como, el enjuiciamiento el adolescente para el momento del hecho.
La Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, Defensora Pública del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA (adolescente para el momento del hecho), manifestó entre otras cosas que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, porque dicho artículo contiene una serie de supuestos especiales, como es que exista el apoderamiento de una cosa mueble, que esa amenaza esté sustentada por la existencia de un arma, fundamentando la imposibilidad del Ministerio de demostrar la responsabilidad de su defendido por los hechos imputados, así mismo, expresó que existe un tipo penal establecido en el artículo 358 del Código Penal, que señala unos supuestos especiales que pudieran encuadrarse dentro de la supuesta conducta asumida por su defendido, que en todo caso no sería Robo Agravado, sin que implicara eso una admisión de hechos, y que los hechos acontecidos se subsumen es al tipo penal de asalto a taxi o unidad colectiva, delito este que no acarrearía para el adolescente una privación de libertad, y solicitó al Tribunal un cambio de calificación jurídica, rechazando así la sanción y las pruebas, en virtud que la Representación Fiscal no señaló su pertinencia; acogiéndose igualmente al principio de la comunidad de las pruebas, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios, y por último expuso que en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido porque la Fiscalía del Ministerio Público no tiene elementos para inculparlo.
En este estado, el Tribunal por tratarse de un procedimiento abreviado procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, entre los cuales están los siguientes: 1) P.A.V, 2) R.N.C.A, y 3)C.G.R.
Por otra parte, en el acta de debate de fecha 06 de Abril del año 2005 se dejó constancia que la defensa se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas, se acogió a las ofrecidas por el Ministerio Público, siempre y cuando le favorecieran a su defendido.
En la oportunidad de declarar el acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA (adolescente para el momento del hecho), el mismo se acogió al Precepto Constitucional.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del testigo-víctima P.A.V.T, , quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Mi nombre es P.A.V.T, bueno en aquel tiempo trabajaba en la línea Palmira, eran como las ocho y media, y de regreso se montaron los tres individuos y yo les dije que no iba para el centro y ellos dijeron que iban cerca, y en una curva, ellos me dijeron que era un atraco, se llevaron los tickets, la plata y el radio, uno de ellos con el 38 me apuntó pero al disparar no salió nada y agarré un bate que tenía en la unidad y le di a uno de ellos, y lo detuve, luego pedí ayuda y lo sacamos a la salida principal, los otros no se, porque a mi me dio luego una crisis de nervios y me llevaron al hospital y me dijeron que ya lo habían agarrado, el chamo era un menor de edad y luego se encargó la policía, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al testigo de esta manera: “1.- ¿Cuántas personas lo abordaron en su unidad? Contestó: Eran tres, uno gordo, uno flaco y uno pequeño, cargaban un revolver, 2.- ¿Lo apuntaron? Contestó: Ellos me apuntaron, uno agarró los tickets y el otro la plata, cuando ellos se bajaron me apuntaron con el gatillo y le dispararon pero no salió un tiro, y yo agarré un bate y les dije que si era una broma y le di a uno de ellos, 3.- ¿Le agarraron arma al joven que aprehendieron? Contestó: No, en ese momento no tenía arma, es todo”. Acto seguido la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿En qué línea trabaja Usted? Contestó: En la Línea Palmira, 2.- ¿A qué horas lo abordaron? Contestó: Como a las ocho y media, 3.- ¿El sitio donde se detuvo tenía iluminación? Contestó: Era oscuro, 4.- ¿Qué objetos se llevaron? Los tickets que eran como ciento Diez Mil Bolívares, el celular, el radio y el dinero en efectivo que eran como Setenta Mil Bolívares, 5.- ¿Cómo era el arma? Contestó: Era un revolver, 6.- ¿Puede indicar si en esta sala se encuentra presente una de las personas que cometieron el hecho? Contestó: No me acuerdo eso fue hace mucho tiempo, 7.- ¿Se encuentra en esta sala una de las personas que cometieron el hecho? Contestó: No, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo manifestado por él y a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por los sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que efectivamente el mismo fue objeto de una agresión por parte de tres sujetos, y no señaló al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, como una de las personas que cometió el delito en su contra, y que en todo caso al momento de ser aprehendido el sujeto activo agresor, no se le encontró arma alguna en su poder.
En síntesis de la prueba ofrecida e incorporada al proceso, se establece que en efecto el día 28 de agosto de 2002, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, en la vía principal, de Curazao, Municipio Guásimos, dentro de la unidad de transporte colectivo, control N° 16 de la Línea Palmira, tres personas, sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza, al ciudadano P.A.V.T, y lo despojaron de dinero en efectivo, tickets estudiantiles y un teléfono celular, huyendo éstos del lugar, siendo perseguidos por la víctima, quien logró aprehender a uno. No obstante, resulta un hecho controvertido, la participación del adolescente para el momento del hecho NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, por cuanto solo existe el dicho de la víctima quien ni siquiera recuerda a las personas que participaron en el hecho por el tiempo que ha transcurrido, y el Ministerio Público no promovió los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Establecido solo ese medio probatorio, y habiéndose constatado la ausencia de los testigos R.N.C.A y C.G.R.D, este Tribunal, NO abrió la continuación de la fase de recepción de las pruebas, tal y como se desprende del acta de debate de fecha 08 de abril del año 2005; en consecuencia, declaró concluida la etapa de la materialización de las mismas; y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso sus conclusiones y solicitó la ABSOLUCIÓN del adolescente para el momento del hecho NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, en razón que no asistieron los testigos, por lo tanto expuso, que no le puede imputar cargos, por cuanto le es difícil al Ministerio Público, presentar prueba de la participación del adolescente en los hechos narrados en la exposición de la acusación y careciendo de prueba solicitó la absolución en esta audiencia, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensora Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, expresó sus Argumentos Finales, exponiendo entre otras cosas que tal y como lo manifestó el Ministerio Público, no fue posible mantenerle tal imputación de Robo Agravado a su defendido, y que como lo dijo al principio fue imposible demostrar por el Ministerio Público la existencia de esa arma, así como, la participación de su defendido en ese hecho, aunado al hecho que la víctima no le imputó responsabilidad, por eso de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe prueba de la participación de su defendido en tal hecho punible, solicito la absolución del mismo.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal, solicitud a la cual se adhirió la Defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.V; no menos cierto es, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de adolescente, aunado al hecho que la propia víctima en el interrogatorio que le hicieren las partes, manifestó entre otras cosas que no recordaba a las personas que cometieron el hecho ya que había sucedido hace mucho tiempo, y no reconoció a nadie de las personas que se encontraban en la sala de audiencia como las que cometió el hecho; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso, y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.

De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
“Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”…

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal indubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, en el hecho ocurrido en fecha 28 de agosto del año 2002, declara con lugar la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa, y en consecuencia ABSUELVE al adolescente para el momento del hecho NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA,; del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.AV.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por otro lado, por cuanto al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas en fecha 12 de Septiembre del año 2002, este Tribunal deja sin efecto las mismas, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.V, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE EXIME, de costas procesales al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas en fecha 12-09-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: REMÍTASE la causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 deg la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Ocho (08) de Abril del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal N°: JM-176-2002
MDCSP/albj.-