REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Abril del año 2005.-

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-290-03, mediante el cual solicita le sea extendido el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 28 de Abril del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual, impuso al adolescente de las medidas cautelares sustitutivas contenidas, en los literales “b”, “c”, y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, Presentarse por ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes. 3) Obligación de presentar dos (02) fiadores, que demuestren ingresos superiores a veinte (20) unidades tributarias y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de mayo de 2003, revocó la obligación establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedió a levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), librándose la Boleta de Libertad N° 2C-BL-060/2003.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, al revisarse el Oficio N° ALG-867 (F.118), de fecha 07 de abril del año 2005, suscrito por el Licenciado Luis Eduardo Mora Peña, Alguacil Jefe, donde se evidencia las presentaciones continuas que ha tenido el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); es por lo que, necesariamente debe ampliarse las presentaciones a cada Treinta (30) días, y se mantiene las restantes condiciones impuestas en fecha 28 de abril de 2003, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en consecuencia AMPLÍA el lapso de presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DÍAS, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-290-03
MDCSP/albj.-