REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL OCHO (08) DE ABRIL DOS MIL CINCO.-
194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA ANA INGRID CHACON MORALES
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: LOURDES BECERRA MONTIEL
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: YESSICA JOHANA ESCALANTE
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

Siendo las 11:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta (a) del Ministerio Publico, ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, perjuicio de la niña JESSICA JOHANA ESCALANTE, contra los Adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) asistido por el Defensor Público, Abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALAEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, quien expone que en fecha 11 de noviembre de 2004 presento los fundamentos de su acusación, promovió las pruebas señaladas en su escrito, pero actuando como parte de buena fé y en virtud de observar que desde la fecha en que se cometió el hecho punible hasta la fecha en que se presento acusación ha transcurrido más de tres años, y en consecuencia solicito el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con las atribuciones del artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 ejusdem y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lourdes Becerra Montiel la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de sus defendidos pues efectivamente de las actas procesales se desprende que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Seguidamente la Juez impone a los Adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y les informa sobre lo solicitado por la Representación Fiscal. Acto seguido la Juez pregunta a los Adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desean declarar manifestando los mismos no tener nada que declarar. Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, oído lo solicitado por la representante Fiscal Vigésimo Sexta (a) del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ANA INGRID CHACON MORALES, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el único aparte del artículo 375 del Código Penal, perjuicio de la niña JESSICA JOHANA ESCALANTE, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el Presente caso se observa que el hecho ocurrió en fecha 03 de febrero de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de las adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, perjuicio de la niña JESSICA JOHANA ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Notifíquese a la víctima a los fines legales consiguientes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)





ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSOR PUBLICO PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA: 3C-1148-2004