AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTOBAL JUEVES (07) DE ABRIL DE 2005.-

194º y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Décimo Séptimo(A) : CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensores Público: LOURDES BECERRA MONTIEL
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Victima: FRANCISCO SANTIAGO BLANCO Y ORDEN PUBLICO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ



En el día de hoy, Jueves (07) de abril del año 2.005, siendo las 3:45 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensor Público Abogado: LOURDES BECERRA MONTIEL, el Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público Abogada CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se autorice continuar por el procedimiento ordinario y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en artículo 582 literal “ b” , “c” , “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si entendieron y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “SI” desean declarar, para lo cual de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) es llamado a declarar el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de juramento y sin coacción manifestó: “ Nosotros estábamos en el Terminal, nosotros íbamos abordar la buseta Nº 3 para irnos para la casa y ahí nos agarro un policía y sacaron un arma en el baño diciendo que era de nosotros ,es todo ”. Acto seguido es llamado a declarar el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de juramento y sin coacción manifestó: “ Cuando el señor de la buseta yo le pregunte que cual iba para San Cristóbal, después yo me quede parado en el Terminal y paso la patrulla yo vi que me hicieron señas de que me quedara ahí y yo me quede ahí parado, cuando fue que ellos me revisaron yo no tenia nada me montaron en la patrulla, después ellos se metieron para el baño y salieron con el revolver y dijeron que eso era mío , es todo ” En este estado la defensora se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL expuso sus alegatos de defensa: “ La defensa se opone a la aprehensión de mis defendidos como flagrante por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, por lo que solicito se desestime la calificación de Flagrancia, pues no se puede señalar que ellos se disponían a cometer un hecho delictivo, solicito la Libertad sin Restricciones y si el Tribunal considera Procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sea impuesta una sola y tome en consideración la naturaleza del hecho y la sanción que se les podría llegar a imponer. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Sur, aproximadamente a las 15:55 horas, en labores de patrullaje en la Unidad P-610…….recibieron reporte por el radio transmisor de la unidad, por parte del sub-comisario JOSE ALVARO LANDAZABAL, Jefe de la Comisaría Policía Sur, quien les indico que se trasladaran hacia el Terminal de pasajeros de la Línea El Piñal, donde presuntamente se encontraban dos (02) ciudadanos desconocidos, con el fin de abordar una de las unidades de transporte público que cubre la ruta El Piñal, San Cristóbal, quienes vestían uno franela roja, pantalón blue Jean y gorra de color azul, y el otro suéter de color blanco, pantalón blue Jean, y gorra de color marrón, quienes al observar la presencia policial se dieron a la fuga, por la carrera 1 de el Piñal, realizando un recorrido por dicha carrera y a la altura del Terminal de pasajeros de Expresos Barinas ubicado en la carrera 1 de el piñal , se visualizaron a dos jóvenes con las características antes descritas y al realizarle la respectiva revisión personal; al joven que vestía franela roja, pantalón Blue Jean, gorra de color azul y botas deportivas marca Nike, se le encontró en su poder un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 con cacha de goma de color negro y seis cartuchos calibre 38 sin percutir, a la altura de la cintura parte frontal derecha, procediendo inmediatamente a trasladar a ambos jóvenes a la sede de la Comisaría Policial para su respectivo Procedimiento legal, quedando identificados como: JACKSON ENRIQUE CONTRERAS, venezolano de 17 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.813.022, quien vestía para el momento franela roja una raya de color morada en ambas mangas con un logotipo que dice “ HILFIGER 85”, Pantalón blue Jean marca Pepe, una Gorra de color azul, botas deportivas marca NIKE de color blanco con azul claro, a quien se le encontró el arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, calibre 38 S.P.L con cacha de goma de color negro, Marca Ranger, M.R.F.Y.I, serial tambor Nro. 56, con seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir, de los cuales Tres (03) Marca 38 Special Federal, Dos (02) Marca 38 Special M.F.S. y uno (01) marca 38 SPL A-MERC y el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Hechos estos por lo que se considera: 1.- En relación a la calificación dada por el Fiscal(A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA no existen elementos contundentes que hagan presumir que los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), hubiesen comenzado a ejecutar el hecho punible por medios apropiados y que no realizaron todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, tal como se puede evidenciar del acta policial que corre al folio ocho(08) de las actas procesales. Por lo que se considera que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no se califica como flagrante la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en cuanto a la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. No obstante se acuerda que la Fiscalia continué con la investigación por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. 2.- En relación a la calificación de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, se considera que solo en relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar su detención como FLAGRANTE por cuanto fue hallada en su poder objetos que hacen presumir su participación en el mismo tal y como se evidencia del acta policial que corre agregada en autos y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. Y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse, tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, así como los garantes del debido proceso es por lo que se considera PROCEDENTE aplicar: 1.- En cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se le aplican medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- En cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se le aplican medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la calificación ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, primer aparte del articulo 80 ejusdem. y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen medidas Cautelares sustitutivas de las de privación de libertad: 1.- Al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda obligado a: 1.-Presentarse cada diez(10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección penal y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal y 2.- Prohibición de comunicarse con los denunciantes en el presente proceso sin menoscabo al derecho a la defensa. 2.- Al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); las contenidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de un representante legal.- 2.- Presentarse cada diez(10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección penal y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con los denunciantes en el presente proceso sin menoscabo al derecho a la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Librese boleta de libertad una vez se levanten las respectivas actas de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO







(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ADOLESCENTEIMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO













PAI. P.D. P.I P.D






ABG. LOURDES JOSEFINA BECERRA
DEFENSOR PUBLICO PENAL





AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
CAUSA: 3C-1233-05