REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado GLENDA MAGALY TORRES, en su carácter de defensora del imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), consignado en fecha 30 de marzo, este Tribunal antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 09 de marzo de 2005, este Tribunal impuso al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la medida cautelar sustitutiva específicamente de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN. (SUBRAYADO NUESTRO)
En el presente caso, nos encontramos que han sido infructuosas las diligencias necesarias para la ubicación de los familiares del adolescente, razones por las cuales la defensa solicita la revisión de la medida por cuanto el delito que aquí se le imputa no merece pena privativa de libertad como lo es el de DESVILAJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida, y así mismo impone las medidas cautelares de los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.-Presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y por ante este Tribunal cada vez que sea citado ó requerido. 2.-No mantener contacto físico ni verbal con los familiares de las victimas, sin menoscabo el derecho a la defensa. SEGUNDO: A los fines de levantar las respectivas actas se ordeno el traslado del adolescente para el día MARTES 05 DE ABRIL DE 2005 a las 8:30 de la mañana. Notifíquese a la Defensora.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3




AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SRIA.