REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 27 de Abril de 2.005

195º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2.005, con oficio Nº 20F17-0952-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 19 de Abril del año 2000, aproximadamente a las 4:00 am. por la vivienda ubicada en el Barrio Colinas del Paraíso, final de la calle 6, casa N° 188 del sector de la invasión, la Fría Municipio García de Hévia en el Estado Táchira, el adolescente ya identificado fue detenido por los funcionarios policial Cabo 1° LIDIMO DE JESUS GARCIA placa 768 y Distinguido WILLIAN TORO DUQUE ,placa 1319, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden público de la Región Policial Norte N° 6, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la zona antes mencionada, cuando un grupo de personas les manifestaron que habían sorprendido al adolescente dentro de la casa de habitación del ciudadano WILMER ARGENIS DELGADO BORMITA, quien intento robar la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,oo) un par de botas y siete piezas de vestir todo lo cual ascendía a una cantidad de Setenta Mil Bolívares ( Bs. 70.000,oo) en la misma oportunidad y con la finalidad de consumar dicho delito, le ocasiono lesiones a la victima con un arma contundente, siendo testigos del hecho descrito los ciudadanos Santos Chaparro, Jorge Enrique Manzos Celis y Paúl Rafael Gutiérrez Marruecos.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que no consta en las actuaciones policiales , una regulación prudencial de los objetos no recuperados , por otra parte en la inspección N° 815 inserta al folio 17 de las actas procesales la cual fue realizada al inmueble donde ocurrieron los hechos no se deja constancia de cual de las puertas fue violentadas, así como tampoco existe un reconocimiento Médico Legal, donde se pueda verificar el tipo de lesiones sufridas por la víctima y ante tales circunstancias esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por no poder atribuir al adolescente imputado el hecho objeto del proceso pues no constituye delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libro boleta de notificación de las partes y se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia.
Causa 3C-535/2002
HNGR/mang