REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO.

194º Y 146º


Vista la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 12 de abril de 2005, recibida con oficio 20F17-0839-05 de fecha 11 de abril del presente año y recibido por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El presente hecho ocurrió en fecha 23 de mayo de 2003, aproximadamente a las 2:30 a.m., por las inmediaciones de la avenida Rotaria a la altura del Supermercado El Garzón, del Municipio San Cristóbal, en el Estado Táchira, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera P-587, cuando visualizaron a una joven que transitaba por dicha arteria vial, lo cual pareció sospechoso a los funcionarios, que de inmediato la detuvieron a fin de indagar que hacía por la zona a altas horas de la madrugada, se le impuso de la sospecha y se procedió a intervenirla policialmente y a escasos metros se pudo visualizar una arma de fuego cuyas características son: Tipo pistola, marca Brynco, fabricado en USA, calibre 9 milímetros, modelo Jennings Nine, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, cargador de capacidad para nueve balas y Doce balas para arma de fuego calibre 9 milímetros, 06 marca IMI, cuatro marcas CAVIN, una NNY y una CBC, todas de fuego central. Hecho éste que según la Fiscalia podría encuadrarse dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES según lo previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el hecho en que la adolescente imputada, ya identificada, fue detenida no se le encontró el arma ni las municiones mencionadas dentro de sus pertenencias, para poder estar hablando de ocultamiento, tal y como se puede evidenciar del acta policial que corre al folio dos (02), de igual manera no existe en las actas del proceso ninguna prueba que pueda indicar que la misma haya manipulado el arma, en este caso, hubiese procedido una experticia de reactivación de huellas dactilares, Razones estas por las cuales aplicando el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho calificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES según lo previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la causa al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro boletas de notificación.