REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 01 de Abril de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por las Ciudadanas Abogados LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público, de fecha 28 de Marzo de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-0421-05 por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 13 de Enero de 2001, aproximadamente a las 10:30 de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional La Fría, encontrándose de Comisión de Seguridad Ciudadana por la calle 1 con carrera 11, de la población de la Fría, avistaron a una moto en la que viajaban dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial siguieron su marcha, siendo interceptados, observando que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien viajaba de copiloto saco un revolver debajo de su franela con una bala dentro de recamara calibre 9mm, procediendo a identificar al conductor como ROMULO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, (mayor de edad). Hecho que puede encuadrarse dentro del tipo legal DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el único aparte del artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 DEL Reglamento Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales se investigan al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ciertamente ocurrieron y que es imputable al mismo según versiones de testigos y funcionarios aprehensores, encuadrando dentro del tipo legal de Detentación de Municiones, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 14-01-2001, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro tipo de diligencia; razones por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el único aparte del artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes. Para la práctica de las notificaciones se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notificó a las partes y se libro oficio Nº .