REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.

194º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO SEPTIMO: ABG. Carlos José Carrero Pulido.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Magaly Torres.
VÍCTIMA: Ivette Daniela Salazar Molina.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de IVETTE DANIELA SALAZAR; por un hecho ocurrido el día 03 de julio del 2002, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, en la vía pública, ubicada en la esquina de la séptima avenida, esquina de la calle 7, frente a la farmacia Mikel, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en momentos en que la adolescente imputada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), sustrajo, valiéndose de su astucia del bolso propiedad de la víctima, ciudadana IVETTE DANIELA SALAZAR, una cartera, tipo monedero, de uso preferiblemente femenino, de forma rectangular, de 14 centímetros de longitud, por 10,5 centímetros con 5 milímetros de ancho, elaborado en material sintético de color azul dos tonos, marca vía moda Sport, provista de 10 compartimientos; la misma presenta un mecanismo de cierre constituido por un broche metálico tipo macho y hembra de color gris, cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando la adolescente acusada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), que en este acto procederá a pedir disculpas de viva voz a la victima por el daño causado.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de los que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud de que la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), procedió en la audiencia a pedir disculpas a la victima por el mal rato que le hizo pasar.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que las partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputaba la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de IVETTE DANIELA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


AB. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO




AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:25 de la tarde, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán la presente causa al Archivo Judicial.
Causa: 2C-652/2002.
NYGM/cjcc