REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes cinco (05) de Abril de 2005
194º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Lourdes Becerra Montiel.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales, que la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), ocurre el día lunes (04) de abril de 2005, apróximadamente a las 8:40 de la mañana, cuando los funcionarios Distinguido 1880 JHONNY GALVIZ y el Agente 2380 INGRID VELASCO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en momentos en que se encontraban cumpliendo punto de control fijo en la calle principal del barrio el río, observaron a un ciudadano el cual vestía short tipo bermuda de color azul, camisa roja, zapatos deportivos blancos y quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, cabello negro, contextura delgada, estatura 1,70, aproximadamente, el cual fue intervenido policialmente, manifestándole la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida y solicitándole la exhibición la cual fue negada efectuando la inspección personal encontrándole en su poder específicamente empuñado en su mano derecha la cantidad de un (01) envoltorio pequeño elaborado en papel periódico contentivo de restos vegetales de presunta droga, manifestándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales; trasladándolo al comando general al área de receptoria, donde quedó identificado como: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Igualmente al folio seis (06) de las presentes actuaciones se evidencia oficio Nº 9700-134-LCT-86, de fecha cuatro (04) de abril del 2005, mediante el cual la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que un se presentó el Funcionario Distinguido LUIS PUERTAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, trayendo el oficio signado con el número DIR.D/INT.0059, de fecha 04 de abril del presente año, relacionado con la incautación y detención realizada al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), donde remite: UN (01) MINIENVOLTORIO , confeccionado en manera de papeleta con papel impreso (tipo periódico), cerrada por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS (B.JADEVER).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado, el tiempo en que fue presentado por ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se desestime la calificación de flagrancia.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuesta al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un delito que no establece como sanción definitiva la privación de libertad; que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir. En este sentido y por ser procedente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa; procediendo quien juzga a imponer al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual consiste en la obligación del adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, todo de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que una vez conste agregada a la presente causa, acta de compromiso suscrita por la representante legal del adolescente, librar la correspondiente boleta de la libertad.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público, se ordene la practica de experticia Botánica como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 650 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la solicitud Fiscal y ordena la practica de la experticia Botánica como prueba anticipada, a la droga presuntamente incautada al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), para las 2:30 de la tarde del día veintiuno (21) de abril del 2005, en el laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declara sin lugar la petición de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar la petición de la defensa; en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la cual va a consistir en la obligación del adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
Tercero: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ordena la practica de experticia Botánica como prueba anticipada a la droga presuntamente incautada al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), para las 2:30 de la tarde del día veintiuno (21) de abril del 2005, en el laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de ley. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificó a las partes, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

CAUSA Nº: 2C.- 1381/2005.