REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de Abril del 2005.
195º y 146º
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por el abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, actuando en su carácter de defensor Público Especializado del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a quien se le sigue causa penal signada bajo el Nº 2C-1378/2005, quien señala que: “ La ciudadana MARITZA RANGEL, madre del joven (Identidad omitida articulo 545 Lopna), me ha manifestado telefónicamente que debido a la situación suscitada con su hijo y en su deber como madre de cuidarlo, se llevó a su hijo a su residencia en la ciudadana de Caracas, informando la dirección exacta, este Juzgado para resolver observa:
De la revisión efectuada al libro Diario llevado por este tribunal, se pudo constatar que al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se le investiga por la presunta comisión de los delitos de Robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Personales menos graves, prevista en el artículo 413 ejusdem y que en fecha 27/03/2005, se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de las previstas en los literales c, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal a los fines de revisar la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), observa que la defensa consigna junto con su escrito constancia de residencia de la madre del adolescente ciudadana Maritza Rangel, señalando además que la residencia de dicha ciudadana se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas y en vista del problema suscitado se lo llevó a dicha ciudad, a los fines de tenerlo bajo su cuidado; razón por la cual este tribunal tomando en consideración lo explanado por la defensor Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA, así como a lo previsto en la Ley Aprobatoria de la Convección Sobre los Derechos del Niño, específicamente en el artículo 3º, referido a que en todas las medidas concernientes a adolescentes se atenderá a su interés superior y que en el presente caso lo recomendable es que el adolescente permanezca junto a su representante legal y no alejado de ella; declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y exime al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de la obligación de presentarse cada ocho (08) días, impuestas en fecha 27 de marzo del 2005, debiendo el adolescente presentarse por ante este Juzgado Segundo de Control, cada vez que sea citado o requerido por el mismo; manteniendo las medidas cautelares impuestas en decisión de esa misma fecha, conforme a lo previsto con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es norma supletoria para nuestro sistema penal, por mandato expreso en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Notifíquese a las partes
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revisa la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y exime al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de la obligación de presentarse cada ocho (08) días, impuesta en fecha 27 de marzo del 2005, debiendo el adolescente presentarse por ante este Juzgado, cada vez que sea citado o requerido por el mismo, de conformidad con el artículo 3º de Ley Aprobatoria de la Convección Sobre los Derechos del Niño.
Tercero: Mantiene las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 27 de marzo del 2005, previstas en los literales c, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Cuarto: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán con oficio las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Causa Penal: 2C-1378/2005.