REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales d y e, del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), en razón de unos hechos ocurridos en el día cinco (05) de diciembre de 2001, cuando el ciudadano JOSE WILFREDO HERRERA CAYETANO, denunció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que en horas de la madrugada de este mismo día aproximadamente a las 3:00 am, personas desconocidas le habían robado de la habitación en la cual está alquilado 24 franelas, 12 pantalones, un celular marca sansumg con su cargador, cuatro pares de botas, ciento cincuenta mil bolívares en efectivo y una plancha; asimismo en horas del mediodía, aproximadamente a las 12:00 de la noche, mientras la víctima caminaba por la calle 3, entre séptima avenida y calle 8 de esta ciudad, observó a dos ciudadanos que entraban a un restaurante los cuales vestían parte de la ropa que le había sido hurtada por lo que se fue en busca de apoyo policial, trasladándose al sitio el funcionario policial MARTIN ORLANDO GUERRERO ZAMBRANO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien al preguntarle a los jóvenes donde habían adquirido la ropa que tenía puesta se tornaron nerviosos, siendo detenidos los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna).
A los folios cinco (05) y seis (06), se evidencia actas policiales de fechas 25 de octubre del 2000, levantadas por el Funcionario Orlando Guerrero Zambrano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje cuando se acerca un ciudadano de nombre JOSE WILFREDO CAYETANO, exponiéndole que dos jóvenes que se encontraban en un restaurante, tenían su prendas de vestir, las cuales habían sido sustraídas de su habitación en la madrugada del día de hoy.
Se evidencia del folio doce (12) al folio catorce (14), audiencia de presentación, en la cual el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de manera libre expone que: “En primer lugar yo no he robado a nadie, yo y mi amigo íbamos caminando por el centro tranquilamente, entramos a un restaurante a almorzar y entraron dos funcionarios de la policía y nos quitaron la ropa delante de la gente y nos llevaron preso sin saber porque”, seguidamente expuso el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), que: “ Yo lo que se es que yo no soy ningún ladrón no he robado a nadie, yo iba caminando por el centro con mi amigo entramos a un restaurante y ahí fue donde aparecieron dos policías y nos detuvieron sin saber porque nos formaron un espectáculo en la calle y nos desnudaron frente al publico y nos detuvieron”.
Se encuentra agregado del folio quince (15) al folio dieciocho (18) auto de fecha siete (07) de diciembre del 2001, mediante el cual este Juzgado Segundo de Control, le impuso a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia al folio veintiséis (26) avaluó real, practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, en fecha once (11) de diciembre del 2001, signada con el Nº 9700-061-ST-3124, mediante el cual se deja constancia de: Peritación: Motivo: El avalúo en referencia ha de realizarse, sobre el bien en cuestión ya recuperado. Exposición: - Un (01) pantalón jeans de color azul…, usado y en regulares condiciones, justipreciado en la cantidad de cinco mil bolívares. – Una (01) Franela manga corta, cuello redondo, de color blanco…, usada en regulares justipreciada en mil quinientos bolívares. – Dos (02) franelas tipo chemise a rayas de diferentes colores, manga corta…, cada una justipreciada en bolívares cinco mil para un total de diez mil bolívares, arrojando un total de dieciséis mil quinientos bolívares.
Al folio veintisiete (27) se encuentra agregada acta policial de fecha 04 de febrero del 2002, que recoge declaración del ciudadano JOSE WILFREDO HERRERA CAYETANO, en la cual entre otras cosas expone: “ Se metieron al cuarto donde yo vivo se habían llevado los celulares, botas, ropa…, luego en ese mismo instante me fui almorzar por la carrera tres entonces vi a dos muchachos uno cargaba la franela mía y el pantalón de mi hermano, reconocí la franela porque una de ellas tenía una mancha. Luego fui en busca de un policía para verificar si era mía y en efecto ese muchacho tenía dos franelas puestas mías una que decía Chile que la tenía por dentro luego los detuvieron, es todo”.
Al folio treinta y uno (31) de las presentes actas, se encuentra agregada inspección ocular Nº 6443, de fecha 11 de diciembre del 2001, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que: “Para el momento en que se realiza la inspección no se localiza ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso y todo se encuentra en perfecto orden”.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha cuatro (04) de diciembre del 2003, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha once (11) de diciembre de 2003, es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal de los adolescentes en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), a quienes se les investigaba por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO HERRERA CAYETANO; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de l los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 10:00 de la mañana, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
NYGM/cjcc.
Causa Nº 2C-536/2001.