REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales d y e, del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en razón de unos hechos ocurridos en el día 12 de agosto del 2001, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, cuando se encontraban los adolescentes antes mencionados, en una de las mesas en la sede del club de la Aceta, ubicado en la avenida España, diagonal a los pabellones Venezuela y Colombia, sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad celebrándole el cumpleaños a una amiga, de igual forma se encontraban los ciudadanos FORMAN ANDERSON CRUCES SANTOS, FRANCISCO JAVIER BAEZ CARRILLO y JACKSON JAVIER CHACON, en otra de las mesas del mencionado club y también se encontraba el ciudadano (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de repente y sin razón aparente se formó una pelea en el baño de dicho estacionamiento.
Se evidencia al folio trece (13) de las actas procesales, acta de presentación, de fecha 15 de agosto del 2001, en la cual el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de manera libre entre otras cosas manifestó que: “ Estábamos en una fiesta familiar le estábamos celebrando el cumpleaños de una amiga, cuando es que llegan unos chamos ahí a formar problema, es ahí donde se forma todo el problema y nos involucraron a todos, ahí toy yo. Salimos heridos, como estaban volando las botellas salimos heridos, ahí es cuando legan los policías y nos agarran”.
Igualmente esta agregada al folio quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales, acta de presentación, de fecha 15 de agosto del 2001, en la cual el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de manera libre entre otras cosas manifestó que: “ Estábamos en una fiesta familiar le estábamos celebrando el cumpleaños de una amiga, cuando es que llegan unos chamos ahí a formar problema, y en esas mi primo va pa el baño sacamos a mi primo del baño, lo agarraron en el baño no se quien lo agarró, me fui yo a sacar a mi primo, fue cuando comienza el problema le pegan a mamá y comienzan a volar botellas y me pegan una a mi por el lado izquierdo de mi cara, ahí fue cuando le pegue a un chamo un coñazo, ahí salí corriendo, y un chamos me agarró por la franela y me pegó un botellazo r l parte de atrás de la cabeza, me fui por el pasillo del baño de las mujeres …”
De la misma manera se evidencia al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actas procesales, acta de presentación, de fecha 15 de agosto del 2001, en la cual el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de manera libre entre otras cosas manifestó que: “ Yo llegué el sábado en la noche al establecimiento, con unos amigos míos, nos pusimos a pasar la fiesta de lo normal y como a la media hora de haber llegado empezó una discusión de una mesa y fue cuando empezaron a botar botellas por lado y lado, yo lo que hice fue agarrar una mesa, me fui para la parte de atrás y todo el mundo a cubrirse…”.
Del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones se encuentra agregada decisión de fecha 15 de agosto del 2001, mediante la cual este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, impuso a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se encuentra agregada al folio treinta y uno (31) examen medico forense de fecha 14 de agosto del 2001, practicada al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por parte del medico Forense Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, mediante el cual deja constancia de: “Al examen de hoy se aprecia. 1.- Herida suturada en región occipital derecha. Necesitará más o menos ocho (8) días de asistencia médica igual impedimento salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas se informara”.
Al folio treinta y dos (32) se encuentra agregada examen medico forense de fecha 14 de agosto del 2001, practicada al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por parte del medico Forense Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, mediante el cual deja constancia de: “Al examen de hoy se aprecia. 1.- Herida suturada en región parietal izquierda y región occipital. 2 Excoriaciones cicatrizadas suturadas en hemitórax posterior. Necesitará más o menos ocho (8) días de asistencia médica igual impedimento salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas se informara”.
Al folio treinta y ocho (38) se encuentra agregada examen medico forense de fecha 15 de agosto del 2001, practicada al adolescente FORMAN ANDERSON CRUCES SANTOS, por parte del medico Forense Dr. Iván Mora Guerrero, mediante el cual deja constancia de: “Al examen de hoy se aprecia. 1.- Heridas suturadas en dedo medio y anular de la mano derecha. 2.- Herida suturada en región parietal izquierda. Necesitará más o menos ocho (8) días de asistencia médica igual impedimento salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas se informara”.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha doce (12) de octubre del 2003, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además, considera quien juzga no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal de los adolescentes en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razón esta que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), a quienes se les investigaba por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, prevista en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 427 ejusdem; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
NYGM/cjcc.
Causa Nº 2C-459/2001.