REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Abril de 2005
195º y 146º
DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENO: Abg. Liliana Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres
VICTIMA: Nismay Carolina Araque Soto
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales que la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), ocurre el día 27 de Abril del 2005, apróximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el funcionario Distinguido placa 1196 GARCIA DENNIS, efectuando labores de patrullaje a pie por Barrio Obrero, específicamente por la plaza de los Mangos en la calle 12, entre carreras 20 y 21 en compañía del efectivo policial Agente placa 2641 RAMIREZ VALENCIA, en ese momento se les acercó una ciudadana quien se identificó como ARAQUE SOTO NIOSMAY CAROLINA…, quien les señalo a un ciudadano que vestía una franela de color verde y un Jean de color azul, zapatos deportivos de color azul, quien transitaba por dicho sector y a su vez les manifestó en forma verbal que dicho ciudadano en el día de ayer en horas de la tarde le había arrebatado su teléfono celular marca Motorola modelo C210 Nº 0414-xxxxxx, en el momento que se encontraba atendiendo unos clientes de la empresa Movistar, en la cual labora y que este ciudadano se había dado a la fuga y que no había podido formular la respectiva denuncia por inconvenientes ajenos a su voluntad, al observar al ciudadano señalado por la ciudadana agraviada procedieron a intervenirlo policialmente a quien le manifestaron sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrando nada en su poder de interés policial, al dialogar con dicho ciudadano respecto al teléfono celular de la ciudadana agraviada este manifestó que no lo tenía, solicitándole sus documentos personales, manifestando no poseerlos, quien dijo llamarse (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano de 14 años de edad, indocumentado, sin residencia fija en el país, informando vía telefónica a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, trasladando al adolescente al Comando policial y posteriormente quedó detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Igualmente se encuentra agregado al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, denuncia Nº 307, de fecha 27 de abril del 2005, rendida por la ciudadana ARAQUE SOTO NIOSMAY CAROLINA…, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien señaló entre otras cosas que eran aproximadamente las 6:00 de la tarde del día de ayer 26 de abril del presente año, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la calle 12 entre carreras 20 y 21 por donde esta WENDYS, vendiendo teléfonos celulares Movistar, para ese momento se encontraba atendiendo unos clientes, cargaba su teléfono celular en la cintura, fue cuando un joven que caminaba por el lugar le arrebató el teléfono celular y salió corriendo, tomando la vía bajando, manifestando que ese mismo día no pudo colocar la denuncia por problemas de trabajo y no podía pedir permiso; pero que en esa fecha 27/04/2005, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se encontraba en el lugar de trabajo y pudo ver y reconocer al joven que le arrebató su teléfono celular, el cual vestía de la misma manera que el día del robo; para ese momento, es decir cuando observa al adolescente, venían pasando dos funcionarios policiales y lo agarraron y comenzaron hablar con él, para que dijera donde tenía el teléfono, el mismo no dio razón del teléfono y por eso los funcionarios policiales procedieron a detenerlos, lo subieron a la patrulla y lo trasladaron al Comando Policial; procediendo la victima posteriormente a colocar la respectiva denuncia.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que el adolescente(Identidad Omitida Art. 545 Lopna), haya sido perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o que se le haya sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o con objetos que de alguna manera hagan presumir que el mismo es autor o participe del hecho investigado; razón por la cual se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por no estar llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), sin perjuicio de que el Ministerio Público, continúe con la investigación correspondiente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la presente causa seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARAQUE SOTO NIOSMAY CAROLINA, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación correspondiente.
Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal,
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se notificó a las partes, se publicó la presente decisión siendo las 5:45 de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se libró boleta de la libertad Nº 44.
CAUSA PENAL: 2C-1395/2005.
NYGM/nygm