REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
DECIMONOVENO

IMPUTADO: (identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMA: Aura Estela Pernía Parra.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBREANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno del ministerio Público, en contra del adolescente (identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA PERNIA PARRA; por un hecho ocurrido el día veintiocho (28) de marzo del 2004, aproximadamente a las 03:00 a.m., en momentos en que la ciudadana AURA ESTELA PERNIA DE PARRA, se encontraba durmiendo dentro de su casa ubicada en el Barrio El Hiranzo, casa Nº 4-81, cuando se despertó motivado a los golpes que le daban a la puerta principal de la misma, de inmediato se levantó para verificar lo que estaba sucediendo, percatándose que se trataba de su hijo de nombre WALDYN ALBERTO NIÑO PERNIA, de 22 años de edad, el cual estaba siendo golpeado por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien procedió a lanzarle una piedra a la prenombrada ciudadana AURA ESTELA PERNIA, ocasionándole traumatismo craneoencefálico, lo que ameritó que fuese llevada inmediatamente hasta Fundahosta, lugar donde le fueron practicadas las primeras curas de rigor y según constancia del médico Juan de Dios Delgado, presentaba HEMATOMA MODERADO PERIORBITARIO DEL LADO DERECHO EN PROCESO DE REABSORCIÓN. RESTOS DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. CONCLUSIÓN LESION DE CARÁCTER MODERADA QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS 12 DÍAS SALVO COMPLICACIONES; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), que propone no mantener contacto físico verbal con la victima y con su familia y además, cancelarle el día dieciséis (16) de mayo del 2005, en un pago único, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.), en dinero efectivo.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, por el lapso de un (01) mes, contado a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), no mantendrá contacto físico o verbal con la victima ciudadana AURA ESTELA PERNIA PARRA, ni con su familia y además que deberá cancelarle a la misma, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.) en dinero efectivo y de curso legal para el día dieciséis de mayo de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA ESTELA PERNIA PARRA; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: El adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se compromete a no mantener contacto físico o verbal con la victima ciudadana AURA ESTELA PERNIA PARRA, ni con su familia y a cancelarle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.) en dinero efectivo y de curso legal para el día dieciséis de mayo de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de un (01) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimanovena del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa: 2C-1369/2005.
NYGM/cjcc.