REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO

IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante
VÍCTIMA: Pedro Gerardo Medina Carrillo.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 427 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO; por un hecho ocurrido el día doce (12) de septiembre del 2002, aproximadamente a las 05:45 a.m., por la calle 2 de la Urbanización las Acacias, cuando presuntamente el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna);, junto con el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, protagonizaban una riña, ocasionándose lesiones reciprocas en plena vía pública; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicita la defensa se desestime la presente causa y se ordene el Sobreseimiento definitivo de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente; considera que si existen en las actas procesales elementos serios que hacen presumir que el adolescente de autos, tenga alguna responsabilidad penal en el hecho por el cual se le investiga; además considera que los fundamentos de la acusación Fiscal, deberán ser debatidos en un contradictorio, para determinar a ciencia cierta, si existe o no responsabilidad por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); y así se decide.
SEGUNDO: llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 427 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2004, inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) y sus respectivos vueltos; se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-005285, de fecha 13-09-2002, inserto al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, practicada a la víctima PEDRO GERARDO MEDINA, suscrito por el Doctor MIGUEL A. PINTO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, victima del presente hecho. 2.- Testimonios de los funcionarios policiales NELSON JURADO placa 514 y GUSTAVO GALAVIZ placa 1105, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público y funcionarios aprehensores del adolescente acusado, quienes deberán ser citados.
CUARTO: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna);, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y así se declara.
QUINTO: Solicita el Ministerio Público se mantengan al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), las medidas cautelares decretadas en fecha catorce (14) de septiembre de 2002, contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora tomando en consideración que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que no establece como sanción definitiva privación de la libertad, que es venezolano y con residencia fija; declara con lugar la solicitud Fiscal, manteniendo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas mediante decisión de fecha 14/09/2002, indicándole al adolescente la obligación de asistir a todas las citaciones y demás actos del proceso.
SEXTO: Solicita la defensa que se levante la declaratoria de rebeldía decretada al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha 12 de abril de 2005, por cuanto su defendido estaba cumpliendo servicio militar en la ciudad de Caracas y que el mismo esta dispuesto a someterse a los demás actos del proceso. Esta juzgadora tomando en consideración que el adolescente estaba cumpliendo Servicio Militar, tal y como se evidencia de las actas procesales y que ha manifestado que esta dispuesto a someterse a todos los actos del proceso; declara con lugar la solicitud de la defensa, ordenando levantar la declaratoria de rebeldía al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), y ordena oficiar a los Organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura, decretada por este Tribunal, en la presente causa.
SEPTIMO: Se acuerda la apertura del juicio oral y privado y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, defensora del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); quien solicita se desestime la presente causa y en consecuencia se sobresea la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 427 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2004, inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) y sus respectivos vueltos; se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-005285, de fecha 13-09-2002, inserto al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, practicada a la víctima PEDRO GERARDO MEDINA, suscrito por el Doctor MIGUEL A. PINTO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, victima del presente hecho. 2.- Testimonios de los funcionarios policiales NELSON JURADO placa 514 y GUSTAVO GALAVIZ placa 1105, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público y funcionarios aprehensores del adolescente acusado, quienes deberán ser citados.
Cuarto: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Quinto: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, manteniendo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha catorce (14) de septiembre de 2002, contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Se declara con lugar la solicitud de la Abogada GLENDA CHACON ESCLANATE, defensora del adolescente para el momento de los hechos (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); ordenando levantar la declaratoria de rebeldía y oficiar a los Organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura, decretada por este Tribunal en la presente causa.
Séptimo: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios 564, 565 y 566 a los organismos policiales y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.

Causa: 2C-716/2002.
NYGM/cjcc.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes veinticinco (25) de Abril del año 2.005
195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO

IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante
VÍCTIMA: Pedro Gerardo Medina Carrillo.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 427 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO; por un hecho ocurrido el día doce (12) de septiembre del 2002, aproximadamente a las 05:45 a.m.,en la calle 2 de la Urbanización las Acacias, cuando el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); junto con el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, protagonizaban una riña, ocasionándose lesiones reciprocas en plena vía pública; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa y lo manifestado por la victima, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, defensora del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); quien solicita se desestime la presente causa y en consecuencia se sobresea la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se admiten los siguientes medios probatorios, promovidos por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2004, inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) y sus respectivos vueltos; se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias consistentes en: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-164-005285, de fecha 13-09-2002, inserto al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, practicada a la víctima PEDRO GERARDO MEDINA, suscrito por el Doctor MIGUEL A. PINTO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.842, residenciado en La Urbanización Las Acacias, calle 2, entre carrera 1 y 2 de la Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal, victima del presente caso. 2.- Testimonios de los funcionarios policiales NELSON JURADO placa 514 y GUSTAVO GALAVIZ placa 1105, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, funcionarios aprehensores del presente hecho.
CUARTO: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna);, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, manteniendo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna);, en fecha catorce (14) de septiembre de 2002, contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Abogada GLENDA CHACON ESCLANATE, defensora del adolescente para el momento de los hechos (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); ordenando levantar la declaratoria de rebeldía y oficiar a los Organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura, decretada por este Tribunal en la presente causa.
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que en plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las mismas, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el literal “h” e “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura del presente auto quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa: 2C-716/2002.
NYGM/cjcc.