REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado, Dieciséis (16) de Abril de 2005
194º y 146º

DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Maria Teresa Torres Martínez.
VICTIMAS: Rincón Villanueva Wilmer Humberto
Romero Mario de Jesús y Reyes Nieto Lewis
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa, la declaración del adolescente imputado y lo manifestado por la victima, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio trece (13) de las presentes actuaciones, suscrita por el Agente I Vejar Marco Placa 043, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, que siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche, del día 15 de abril de 2005, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los agentes Eduardo Mendoza y Godoy Juan Carlos, cuando recibieron llamada telefónica de la red de emergencia Táchira 171 donde les informaron que se trasladaran a la calle 7 con carrera 12 de la Guacara donde dos sujetos tripulando un vehículo moto 3K1-7426718,( Serial del motor) 41P7193797 (Serial de carrocería) Marca Yamaha Aprio de color verde sin placas, se encontraba robando a los transeúntes. Seguidamente se trasladaron al lugar donde los abordo un ciudadano, identificado como: CADENAS REYES ARMANDO C.I.15.238.609 de 44 años de edad, indicando que los sujetos se encontraban a escasos metros robando a su sobrino; con la premura del caso se trasladaron abordándolos dos jóvenes identificados como ROMERO MARIO DE JESÚS, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.207.573, de 21 años de edad y Lenis Nieto Reyes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-17.645.690, de 19 años de edad, informando que fueron objeto de robo por parte de dos sujetos que tripulaban un vehículo moto; despojando también de sus pertenencias a un tercer ciudadano identificado como VILLANUEVA WILMER, C.C. E-88.243.529, de 24 años de edad; procediendo estos sujetos al notar la presencia de la comisión policial a darse a la fuga, por lo que los Funcionarios practicaron la detención de los mismos, inspeccionándolos e identificándolos como SALCEDO GELVEZ LUIS JESÚS. portador de la cédula de identidad Nº V- 16.539.687, de 22 años de edad y (Identidad omitida articulo 545 Lopna), venezolano de 15 años de edad y una vez realizada la inspección se le incautó al primero de los antes nombrados un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL CON PAVON NEGRO, SERIAL 087343, con cacha de goma material sintético de color negro contentivo en su interior (Tambor) de seis (06) cartuchos sin percutar calibre 38 SPL marca federal y al segundo (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue Jean que vestía la cantidad de Tres (03) relojes marcas: CASIO; SOHO y CITIZEN, de color azul metal uno, otro amarillo y otro negro, siendo las evidencias reconocidas por las victimas, luego fueron trasladados al Comando y puestos a la orden de las fiscalía correspondientes.
Se encuentra agregada al folio diez (10) y su vuelto, denuncia de fecha 15 de abril del 2005, interpuesta por el ciudadano RINCON VILLANUEVA WILMER HUMBERO, Venezolano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-88.243.549, quien entre otras cosas señala que: “ Yo estaba en la calle 7 del Barrio Lourdes más debajo de donde estaban robando unos chamos, yo adelanto el paso para evitar que me robaran cuando los tipos me interceptan y me roban a mi también apuntándome con un arma de fuego, quitándome mi reloj de pulso azul con negro, marca CASIO, posteriormente pasa rápidamente una patrulla de la policía y más abajo observo que agarran a los tipos y fui trasladado a la policía Municipal a colocar la denuncia…”
Se encuentra agregada al folio once (11) y su vuelto, denuncia de fecha 15 de abril del 2005, interpuesta por el ciudadano REYES NIETO LEWIS RODRIGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.645.690, quien entre otras cosas señala que: “ Yo estaba en la calle 7 del Barrio Lourdes frente a la casa de una tía, de repente llegaron unos tipos en una moto verde apuntaron a mi y a mi primo Mario, a mi me quitaron un celular y un reloj que tenia y a mi primo el reloj que poseía a punta de pistola, luego de ahí los tipos bajaron por la calle 5, fue cuando observamos que venia una patrulla de la Policía Municipal los paramos y es cuando les indique las características de los tipos que ambos andaban vestidos de pantalón Blue-jeans y franela y franelilla blanca..”.
Se encuentra agregada al folio doce (12) y su vuelto, acta de denuncia de fecha 15 de Abril del 2005, interpuesta por el ciudadano ROMERO MARIO DE JESUS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.207.573, quien entre otras cosas señala que: “ Yo estaba en la calle 7 del Barrio Lourdes frente a la casa de una tía, de repente llegaron unos tipos en una moto y apuntaron a mi y a un primo mío le quitaron un celular y un reloj que tenia y a mi también me quitaron un reloj que poseía a punta de pistola me quitaron el reloj luego de ahí los tipos bajaron por la calle 5 y más abajo estaba mi tío en una camioneta Terios, mi tía bajo y les avisó a las personas que estaban en la camioneta que la guardaran en el garaje por que habían unos tipos en una moto que andaban robando y de allí bajaron a la calle 4 y se fue”.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir que presuntamente es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea decretada al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), una Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que imponga a su defendido una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose a la medida prevista en el artículo 559 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión de los hechos investigados.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, estableciendo este, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; Asimismo, que de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público, existe el peligro para las victimas y testigos del presente hecho; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VILLANUEVA WILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VILLANUEVA WILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VILLANUEVA WILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 5:00 de la tarde, se notificó a las partes, se libró boleta de detención judicial preventiva de la libertad N° 008 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1388/2005.
NYGM/mang.