REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: ABG. Ana Yngrid Chacon.
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Lourdes becerra Montiel.
VÍCTIMA: Cesar Augusto Quijada Macuart.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA MACUART., hecho ocurrido el día 05-05-2004, aproximadamente a las 08:45 de la mañana, cuando el adolescente Medina Gafaro Anthony Manuel, estaba en el Liceo Leonardo Ruiz Pineda, en la entrada y le pidió cien bolívares al adolescente Quijada Macuart Cesar Augusto, manifestándole este que no tenía dinero y Anthony lo empujó por las escaleras y salió corriendo y diciéndole que después de clase iban a pelear; al otro día a las nueve de la mañana aproximadamente, (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en el segundo piso del Liceo y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) lo buscó y fueron más abajo del Liceo, se agarraron a pelear pero Antony se puso un anillo y le dio golpes a (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y luego salio corriendo y no quiso seguir peleando porque se había doblado un dedo; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa y lo manifestado por la victima, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA MACUART, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha treinta (30) de enero del 2005, inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) y sus respectivos vueltos; se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonios de los detectives VICTOR PEREZ y WILSON GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, practicada a la inspección Nº 254 de fecha 06-05-04. 2.- Testimonio del Medico Forense Doctor JOSE EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio a fin de que ratifique el contenido del acta de reconocimiento medico legal y sea expuesto al contradictorio. 3.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano, de 15 años de edad…. 4.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano, de 16 años de edad…. 5.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano, de 16 años de edad…, victima del presente caso. Documentales consistentes en: 1.- Inspección Nº 254 de fecha 06-05-2004, suscrita por los detectives VICTOR PEREZ y WILSON GUERRERO, practicada a la siguiente dirección: Barrio Ruiz Pineda, calle 3, con avenida 18 Rubio, Municipio Junín. 2.- Partida de nacimiento Nº 677, en la que se deja constancia de la fecha de nacimiento del imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y su respectiva edad, por ello es necesario y pertinente. 3.- Reconocimiento médico Nº 248, de fecha 07-05-2004, practicada a la víctima (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por el Doctor JOSE EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la defensora en su escrito de fecha 22 de marzo de 2005, inserto en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolana…. 2.- Testimonios del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano, adolescente….
CUARTO: Solicita el Ministerio Público se imponga al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), como medida cautelar la contenida en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora tomando en consideración que el adolescente ha cumplido con todos los actos del proceso; declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, imponiéndole la medida prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándole al adolescente la obligación de asistir a todas las citaciones y demás actos del proceso tal como lo solicito su defensora.
QUINTO: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.
SEXTO: Se acuerda la apertura del juicio oral y privado y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se admiten los siguientes medios probatorios, promovidos por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha treinta (30) de enero del 2005, inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) y sus respectivos vueltos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de los detectives VICTOR PEREZ y WILSON GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, practicada a la inspección Nº 254 de fecha 06-05-04. 2.- Testimonio del Medico Forense Doctor JOSE EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio a fin de que ratifique el contenido del acta de reconocimiento medico legal y sea expuesto al contradictorio. 3.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº…..…. 4.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad…. 5.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano, de 16 años de edad…, victima del presente caso. Documentales consistentes en: 1.- Inspección Nº 254 de fecha 06-05-2004, suscripta por los detectives VICTOR PEREZ y WILSON GUERRERO, practicada a la siguiente dirección: Barrio Ruiz Pineda, calle 3, con avenida 18 Rubio, Municipio Junín. 2.- Partida de nacimiento Nº 677, en la que se deja constancia de la fecha de nacimiento del imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y su respectiva edad, por ello es necesario y pertinente. 3.- Reconocimiento médico Nº 248, de fecha 07-05-2004, practicada a la víctima (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por el Doctor JOSE EDUARDO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio.
Tercero: Se admiten las pruebas presentadas por la defensora en su escrito de fecha 22 de marzo de 2005, inserto en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43); señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la ciudadana (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad…. 2.- Testimonio del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano, adolescente….
Cuarto: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelares al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), imponiéndole la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el adolescente a cumplido con todos los actos del proceso.
Quinto: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Sexto: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.

Causa: 2C-1360/2005.
NYGM/cjcc.