REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, Jueves Siete (07) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005, siendo las 3:15 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA OVALLE. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada PEDRO RAFAEL MUJICA. Presentes en este acto la ciudadana Juez Temporal, Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar; el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica, la victima ciudadana Luz Marina Ovalle y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA OVALLE; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario; así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, manifestando el mismo que si:“Yo iba pasando y vi a una señora que se paro al frente de una casa cerrada y estaba parada y dio la espalda con el bolso en ese momento salí corriendo y se lo hale, corrí por la séptima avenida y dos cuadras mas debajo de Fondo Común me agarro el agente, me monto en el sitio y yo no revise la cartera el agente reviso la cartera mía con la de señora, y el agente dijo que habían puros tikes, eso lo hizo delante de una gente, yo no agarre nada, la señora dijo que se tenia quince mil bolívares pero yo no tenia nada, después me llevo para la policía y el agente agarro quinientos bolívares de la cartera de la señora para llamar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LUZ MARIAN OVALLE, quien expuso en forma oral como sucedieron los hechos y manifestó, el que me quito la cartera era un estudiante, me fui para la casa y después volví me dijeron que agarraron al muchacho, yo tenia quince mil bolívares para arreglar la licuadora y un sencillo, yo no lo pude seguir porque tenia sandalias altas, es todo”. En este estado el ciudadano Defensor realizo preguntas a su defendido. ¿Diga a que distancia lo detuvieron? Contesto: Como a dos cuadras. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado Pedro Rafael Mujica quien expuso: “ Mi defendido es inocente, de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se revisen las actuaciones ya que existe contradicciones de las actas procesales con lo manifestado con la victima, ya que no existe ningún testigo del hecho y asimismo estoy de acuerdo con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 literales B, C, F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo". Terminó la exposición de las partes, siendo las 3:50 de la tarde.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
LUZ MARINA OVALLE
LA VICTIMA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1.335/2005.
ICCA/fflm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Jueves Siete (07) de Abril del año 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ TEMPORAL: Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
FISCAL XVII (A) DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Pedro Rafael Mujica
VICTIMA: Luz Marina Ovalle
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial, suscrita por el Funcionario Agente 2283 JOSÉ EDUARDO VARELA MARQUEZ, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa se desprende entre otras cosas que: Siendo las 2:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Quinta Avenida, con calle 10, recibió una llamada de una persona informándole que un adolescente vestido de uniforme color azul, le había arrebatado una cartera negra a una señora y que estaba parado en la esquina, al acercase al lugar se visualizo a un adolescente con las mismas características, procediendo a intervenirlo policialmente, intentando darse a la fuga, emprendiendo veloz carrera dándole captura a 15 metros, oponiendo resistencia al momento de la detención, manifestándole sobre las sospechas de objeto de tenencia prohibida, exigiéndole su exhibición lo cual fue negada, materializándole una inspección personal, encontrándole dentro de la camisa una cartera de color negro de uso femenino con la correa guindando y reventada, manifestándole el motivo de la detención y al revisar la cartera se encontró un carnet estudiantil a nombre de Luz Marina Ovalles y objetos personales de la mencionada ciudadana, quedando identificado el adolescente como Edgar Leandro Uzcategui Pacheco, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.999.586.
Por otra parte, al folio cinco (05) de la presente causa, corre inserta Denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARINA OVALLES, cuando llegaba al local un ciudadano desconocido le arrebató la cartera, dentro de la misma había documentos personales y 15 mil bolívares en efectivo, algunas personas la ayudaron a perseguirla, se fue para la casa y aproximadamente a las 4:00 de la tarde recibió llamada telefónica, de que el ciudadano había sido detenido por efectivo policial y se traslado al Comando Policial.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Estado Táchira, a pocos momentos de habérsele cometido el hecho, encontrándole en su poder una cartera negra de uso femenino con documentación personal de la presunta víctima, vale decir, que se dan los supuestos establecidos en artículo 456 único aparte del Código Penal, vale decir, el delito de Robo Arrebatón; en consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo cual se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa al Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante Fiscal, en el sentido, de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de la previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora Declara Con Lugar dicha solicitud, por lo cual considera quien decide, que se debe asegurar la comparecencia de adolescente a los restantes actos del proceso, mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho días ante este Juzgado y cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de tener cualquier tipo de contactó físico o verbal con la víctima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 07-04-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA OVALLE; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA OVALLE; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho días ante este Juzgado y cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de tener cualquier tipo de contactó físico o verbal con la víctima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA librar la correspondiente boleta de libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez consten en autos los requisitos establecidos en al presente decisión.
CUARTO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
AB. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:00 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
DEDR./fflm.
Causa Penal Nº 1C-1.335/2.005