REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, Viernes (22) de Abril del año 2.005
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por la Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, Defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita se Revise la medida cautelar del literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
En fecha 10 de Abril del 2.005, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, solicitada por la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Mediante decisión de esa misma fecha este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales b, c , y g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 2º) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3º) Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con capacidad económica para cubrir el equivalente de veinte (20) Unidades Tributarias, cada uno.
Manifiesta la defensora en su escrito que en conversación sostenida con la adolescente le informo que su señora madre y ella eran personas de condición muy humilde, que su madre no cuenta con recursos económicos para poder venir a visitarla constantemente, y que por lo tanto, tampoco tienen posibilidad de traer los dos fiadores requeridos por el Tribunal; alega también en su escrito, que la medida cautelar impuesta a su defendida, específicamente la del literal “g”, la ha mantenido privada de hecho de su libertad, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que, en el caso bajo examen, se observa que le fueron impuestas a la adolescente imputada, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; las cuales tienen como finalidad, lograr que la misma se someta a la persecución penal, es decir, que asista a todos los actos del proceso para los cuales sea convocado, sin que este se detenga.
Ahora bien, considera quién decide, que el hecho de que la adolescente provenga de un núcleo familiar humilde, no imposibilita el cumplimiento de la medida cautelar señalada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se trata de caución económica sino de presentar dos (2) personas de reconocidas, buena conducta, responsables y con capacidad económica para responder por las obligaciones que contraen; amén de que la adolescente se encuentra investigada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y tiene su domicilio en Puerto Santander, República de Colombia, lugar al cual podría fugarse para evadir el proceso; en consecuencia, por cuanto las circunstancias que originaron la imposición de tales medidas no han variado, es por lo que se mantienen con todo su vigor las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales b, c, y g del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en decisión de fecha 10-04-2.005, a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la defensa Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del juzgado.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.338/2.005
DEDR/alida.-